STS 384/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:3426
Número de Recurso1525/2006
Número de Resolución384/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1525/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y por la de D. Jaime y D. Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de mayo de 2006, en el Rollo de Sala 21/05, correspondiente al sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Torrejón de Ardoz, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes, el condenado D. Pedro

, representado por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín, y los acusadores particulares D. Jaime y D. Francisco, representados por el Procurador D. Javier Zabala Falcó; como parte recurrida, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado; y, el Excmo Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, incoó Sumario con el nº 1/2004, en cuya causa la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 22 de mayo de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Pedro, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como responsable, en concepto de autor, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, anteriormente ya definidos, a la pena, por cada uno de ellos de SIETE años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a que indemnice a Jaime, en la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta (55.680) euros y a Francisco en la de once mil novecientos (11.900) euros, condenándole, asimismo, al pago de las costas del presente juicio, sin incluir las de la acusación particular y debemos absolver y absolvemos a Marí Jose y al Consorcio de Compensación de Seguros, de las pretensiones indemnizatorias que contra ellos dirigía la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "En la madrugada del día 26 de agosto de 2001, Pedro, mayor de edad, por motivos que no han quedado acreditados, se montó en el vehículo de su propiedad Wolkswagen Golf, matrícula H-....-UG, carente de seguro, en la C/ Veredillas de la localidad de Torrejón de Ardoz, a la espera de que salieran del bar Tormes, sito en la C/ Belgrado, próximo a la esquina con la C/ Veredillas, Jaime y Francisco .

    Una vez que estos salieron del referido establecimiento, fueron vistos por el referido Pedro, cuando se aproximaban a la esquina de las dos calles, quien puso en marcha su vehículo, en el que les estaba esperando, y acelerando a considerable velocidad les invistió en con él (sic), arrollando a ambos cuando se encontraban en la acera de la misma esquina de las calles Veredillas y Belgrado, con la intención de quitarles la vida, lo que no consiguió gracias a la intervención médica de que fueron objeto.

    Como consecuencia de la embestida con el vehículo, Jaime resultó con lesiones consistentes en herida incisa en cresta ilíaca derecha, fractura diafisaria de fémur izquierdo, luxación acromioclavicular de hombro izquierdo, rotura de sacro y diastesis púbica, por las que precisó para su curación múltiples asistencias facultativas con ingreso hospitalario durante 47 días. Ha requerido tratamiento médico, consistente en tratamiento ortopédico, antibióticos, transfusión, sondaje vesical, analgésicos y rehabilitación. A su vez, ha precisado tratamiento quirúrgico en dos ocasiones: en fecha 3 de septiembre de 2001 con osteosíntesis femoral con clavo y pélvica con placa y tornillo y en fecha 13 de septiembre de 2001 al practicarle drenaje por infección de la herida quirúrgica. Por todo ello ha tardado en curar 278 días, durante los que estuvo impedido para sus habituales ocupaciones y le han restado como secuelas: material de osteosíntesis en fémur izquierdo, material de osteosíntesis en pelvis, dismetría de pierna izquierda con acortamiento en 2,5 cmts., lo que le obligará a llevar alza ortopédica, diversas cicatrices quirúrgicas de las que, una de 5 cm. situada en cresta ilíaca izquierda y otra de 13 cm. situada en región lumbar derecha hasta glúteo derecho, le producen deformidad de la región lumbar. Refiere dolor en región sacra, así como en muslo izquierdo y hombro izquierdo al realizar esfuerzos y cojera que le obliga a caminar con muleta.

    Asimismo, Francisco, resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en oreja derecha con pérdida de sustancia, erosiones en codo derecho, contusión en sien derecha, contusión en región superciliar izquierda y contusión en pie derecho, por las que precisó además de una asistencia inicial, tratamiento médico consistente en la prescripción de antibióticos y analgésicos, inmovilización con yeso del pie derecho y rehabilitación y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida en la oreja derecha. De dichas lesiones tardó en curar 111 días durante los que 21 estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, restándole como secuelas deformidad del pabellón auricular derecho por pérdida de cartílago auditivo, que podrá ser susceptible de una futura intervención quirúrgica plástica reparadora".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Pedro, y la de la acusación particular D. Jaime y D. Francisco, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 3 de julio de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 20 y 27 de julio de 2006, respectivamente, se presentaron los anunciados recursos de casación por los procuradores Sra. Herrada Martín y Sr. Zabala Falcó. La primera, actuando en representación de D. Pedro, con base en cuatro motivos:

    1. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      El escrito del Procurador Sr. Zabala Falcó, en representación de D. Jaime, con base en cuatro motivos:

    5. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    6. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    7. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley d

      Por último, el mismo Procurador, Sr. Zabala Falcó actuando en representación de D. Francisco, con base en tres motivos:

    9. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    10. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    11. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5º.- El Excmo. Sr. Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados, respectivamente, el 19-10 y el 6-11-06, evacuando el trámite que se les confirió y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos que, subsidiariamente, impugnaron.

  5. - Por providencia de 1-3-07, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22-3-07, en cuya fecha la Sala comenzó a deliberar, quedando pendiente su conclusión por la pendencia del Pleno no jurisdiccional señalado para el día 24-4-07, que habría de abordar una de las cuestiones sometidas a debate en el presente caso.

  6. - Dada la dilación impuesta, en fecha 10-4-07, fue dictado auto prorrogando por un mes el plazo de diez días concedido para resolver por la Ley.

  7. - Celebrado el referido Pleno, la Sala concluyó su deliberación con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Pedro :

PRIMERO

El cuarto de los motivos formalmente planteados por este recurrente, lo es por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega predeterminación del fallo por limitarse el "factum" a afirmar el ánimo del acusado de quitar la vida a las víctimas y ello únicamente con la intención de justificar la condena, "sin expresarse qué prueba o pruebas han de tenerse en cuenta para llegar a la conclusión de la existencia de ese ánimo".

    Asimismo, se aduce que incurre la Audiencia en dicho vicio procesal al afirmar que el vehículo que conducía el acusado y con el que atropelló a las víctimas "circulaba a considerable velocidad", argumentando por último que no ha resultado probada la concurrencia del "animus necandi" que exige la aplicación del tipo penal por el que se le condena.

  2. Como ha manifestado esta Sala, en sentencias como las núms. 211/05 y 59/06, el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no

      compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

    4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

      Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

  3. La primera de las expresiones que designa el recurrente no es sino el elemento subjetivo del injusto o propósito que guiaba al culpable en la realización del hecho típico, pero ello no es otra cosa que el resultado de un juicio de valor o juicio sobre intenciones del agente que el Tribunal infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva, función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para luego, incluirlo en el "factum" al objeto de completar los aspectos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, si realmente se ha acreditado en el proceso su concurrencia.

    La frase relativa a la velocidad a la que conducía el acusado no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media, ni supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el «factum» de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados. La cuestión atinente a los medios de prueba de los que dispuso el Tribunal de instancia para formar su convicción, pertenece al ámbito de la presunción de inocencia, cuestión que será objeto de análisis en el razonamiento jurídico segundo.

    Por último, la conclusión de la Audiencia atinente a la concurrencia en la conducta del acusado de la intención de matar se ajusta a los cánones de racionalidad exigibles y fluye, lógicamente, de la convergencia de circunstancias que resultan probadas tales como las características del instrumento utilizado para atropellar intencionadamente a las víctimas, a saber, un automóvil en marcha cuya potencialidad letal queda fuera de toda duda, la considerable velocidad con la que les arrolla cuando se encontraban caminando por la acera y las lesiones que les ocasionó, que no resultaron letales por haber sido tratadas médicamente a tiempo.

    Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero de los planteados por este recurrente lo es al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia:

  1. Se alega, en síntesis, que la sentencia de la Audiencia condena al acusado sin que haya existido la mínima actividad probatoria suficiente para enervar el citado derecho. Por otra parte, se aduce la falta de motivación de la sentencia en lo referente al proceso deductivo que conduce al Tribunal de instancia a formar su convicción, concretamente, en lo referente a la existencia de "animus necandi".

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (SSTS 888/2006 y 898/2006 ).

  3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia, el Tribunal de instancia se ocupa extensamente de exponer el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, mencionando en primer lugar la testifical de la víctima Francisco, la cual si bien se admite resultar confusa, acredita claramente dos extremos: que ve como arranca un coche que se encontraba parado y, al cabo de unos segundos, a unas personas arrolladas por dicho vehículo. El croquis realizado por los agentes intervinientes, describe una trayectoria rectilínea entre el lugar en que arrancó el vehículo y en el que tuvo lugar el atropello, argumentando racionalmente la Audiencia los motivos por los que descarta que los hechos se debieran a una conducción negligente del acusado, y la alegada falta de fiabilidad del croquis efectuado. La convicción de la Audiencia viene ratificada por la testifical del agente de la Policía Local que lo realizó y la de la víctima Jaime .

Razona el Tribunal a quo sobre la ausencia de huellas de derrape del vehículo que hubieran debido aparecer, de haberse producido la pérdida accidental del control de aquél, junto a carencia de vestigios de que hubiera llovido y ésta, por tanto, fuera la causa de tal falta de huellas en el pavimento. Y pone de manifiesto la Sala de instancia el modo como fueron alcanzadas las víctimas - de frente- y las dos veces en que Jaime sufrió la embestida, para descartar la pretendida imprudencia y afirmar la existencia de la intención dolosa constatada.

Partiendo de dichas premisas, resultan probados los extremos citados en el razonamiento jurídico precedente, siendo suficientes para obtener la conclusión condenatoria del acusado, la cual, en modo alguno cabe calificar como arbitraria o irracional, ante la detallada exposición efectuada por la Audiencia.

Por otra parte, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia la acertada motivación relativa a la concurrencia en el acusado de la intención de matar, la cual se desprende de los elementos fácticos existentes en la resolución impugnada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos restantes planteados por el mismo recurrente al coincidir en denunciar, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley.

  1. Así, fundamenta su queja el recurrente en una doble dirección: en primer lugar, en la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal, pese a que en el fundamento derecho cuarto de la sentencia se afirma que con anterioridad a la celebración del plenario, el acusado entregó a la víctima Jaime la cantidad de 700 euros. En segundo lugar, no considerar como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, pese a haber estado detenido el proceso durante cuatro años.

    El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley, exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006, de 27 de septiembre y 936/2006, de 27 de septiembre, entre otras).

  2. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, en el supuesto que examinamos la consignación se realiza solamente para una de las víctimas, no se hace por el acusado sino por su mujer, teniendo lugar cuatro años y medio después de suceder los hechos y siendo el importe de tan sólo setecientos euros, que viene a representar menos del tres por ciento de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal. Carece, por tanto, de la trascendencia que viene exigiendo esta Sala en favor de la víctima de los hechos enjuiciados, especialmente cuando la gravísima agresión sufrida estaba dirigida a causarle la muerte que no se produjo por la atención médica recibida.

    En lo referente a las dilaciones apreciadas en la tramitación de la causa, coertamente, el Pleno de esta Sala de 21-5-99, acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un juicio sin tales dilaciones, a través de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6ª CP, con la posibilidad de reconocerle efectos simples o muy cualificados. Y la jurisprudencia derivada así lo ha venido considerando, cuando el transcurso desmesurado del tiempo hace menos reprochable la conducta del inculpado.

    La sentencia del Tribunal a quo atendió la cuestión planteada, y en el fundamento de derecho cuarto se afirma que la actividad procesal fue mínima desde el mes de junio del año 2002 en que se emiten los informes de sanidad de los lesionados (fº 269 a 276), hasta el mes de julio del año 2003 (fº 208), entendiendo que ello puede dar lugar solamente a la atenuante de dilaciones indebidas. Y si a ello se une el contenido del informe de la juez instructora que obra en las actuaciones (fº 312 bis) exponiendo las vicisitudes de la instrucción, y entre ellas, las expresadas dificultades para conocer a nombre de quien estaba el automóvil utilizado por el acusado, y si estaba o no asegurado, cabe concluir que la calificación jurídica efectuada por la Audiencia se ajusta a Derecho, careciendo dicha demora de la entidad necesaria para considerarla como muy cualificada.

    Por consiguiente, se han desestimar ambos motivos.

    Recurso de D. Jaime (acusación particular).

CUARTO

Por razones de sistemática se analizarán asimismo conjuntamente los cuatro motivos planteados por este recurrente con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, pese a las diferentes vías casacionales elegidas, coinciden todas ellas en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad, impugnándose en primer término la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y su conclusión de que los hechos son constitutivos de sendos delitos de homicidio en grado de tentativa, estimando que deberían haber calificado como dos delitos contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de lesiones. Por otra parte, se denuncia en síntesis las indebida inaplicación del artículo 3 del RD 7/2001, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no haberse declarado la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros por los hechos objeto de autos

  2. La primera de las cuestiones planteadas reitera la argumentación esgrimida por la defensa, habiendo quedado resuelta en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentar su inviabilidad para evitar reiteraciones innecesarias, habiendo en todo caso de añadirse que ni el relato de hechos ni el sustrato fáctico de la sentencia derivado de la prueba practicada posibilita la calificación jurídica que pretende el recurrente, ya que no es posible deducir del "factum" ni de la prueba practicada una conducción del acusado con temeridad manifiesta de la que derive causalmente un resultado imprudente consistente en las lesiones sufridas por los acusados. Por el contrario, resulta evidente la intencionalidad del acusado al embestir a las víctimas con el vehículo en el marco de una conducta voluntaria y premeditada de la que se desprende racionalmente la existencia de animus necandi. 3. En lo referente a la responsabilidad civil directa en el presente caso del Consorcio de Compensación de Seguros, analizado el contenido del "factum" se constata que el acusado estaba esperando en el interior de su vehículo, que no se encontraba asegurado, a que los dos perjudicados saliesen del bar en el que encontraban, y una vez que se produjo esto último arrancó el coche y -con la intención de quitarles la vida-, les embistió directamente, conduciendo a considerable velocidad, causándole las graves lesiones que se describen. Por lo tanto, como adecuadamente razona la Audiencia, siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala al respecto (SSTS 773/2004 y 960/2004, entre otras), nos encontramos ante un supuesto de dolo directo proyectado sobre el resultado, en el que el vehículo se utiliza exclusivamente como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación, lo que excluye la obligación de indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros.

Doctrina ésta que resulta reafirmada por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado en 24-4-07, según el cual: No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor.

Por ello los motivos han de ser desestimados.

Recurso de D. Francisco (acusación particular).

QUINTO

Los motivos formalmente planteados por este recurrente como primero y segundo, no viene sino a reiterar las alegaciones previamente resueltas, ya que, aunque utiliza los cauces casacionales de los artículos 851.1 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce que no se ha practicado prueba suficiente acreditativa de que la intención del acusado fuese la de acabar con la vida de la víctima, la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal y la correlativa incorrecta inaplicación de los artículos 381 y 152.1° y 2° del citado texto legal, habiendo de nuevo de remitirnos por razones de economía procesal a los argumentos anteriormente desarrollados para fundamentar la improsperabilidad de las alegaciones efectuadas.

SEXTO

Se alega en tercer y último lugar, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente la indebida aplicación de los artículos 112 y l13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse establecido en la sentencia las bases que fundamentan las cantidades acordadas en concepto de indemnización.

    Más concretamente, afirma que la cantidad acordada en concepto de secuelas no tiene en cuenta el presupuesto presentado relativo a una futura intervención quirúrgica.

  2. Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el "quantum" indemnizatorio es materia reservada al prudente arbitrio de los tribunales de instancia, pero no así las bases que determinan aquélla.

    En el relato de hechos probados se afirma literalmente que como consecuencia de la embestida con el vehículo, Francisco "resultó con lesiones consistentes en herida incisa contusa en oreja derecha con pérdida de sustancia, erosiones en codo derecho, contusión en sien derecha, contusión en región superciliar izquierda y contusión en pie derecho, por las que precisó además de una asistencia inicial tratamiento médico consistente en la prescripción de antibióticos y analgésicos, inmovilización con yeso del pie derecho y rehabilitación y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida en la oreja derecha. De dichas lesiones tardó en curar 111 días durante los que 21 estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, restándole como secuelas deformidad del pabellón auricular derecho por pérdida de cartílago auditivo, que podrá ser susceptible de una futura intervención plástica reparadora".

    En el fundamento de derecho quinto (fº 10) se motivan las indemnizaciones procedentes, fijándose una partida, para el recurrente Francisco, de 3.900 euros, superior a la solicitada por su representación procesal en conclusiones definitivas y coincidente con la demandada por el Ministerio Fiscal, acordándose una indemnización por secuelas de 8.000 euros por perjuicio estético que se califica como "moderado", lo que hace un total indemnizatorio de 11.900 euros, indicándose que "se ha prescindido del presupuesto que ha presentado el letrado de Francisco, por futura intervención quirúrgica, porque se trataría de indemnizar una mera expectativa".

    Sin embargo, como vimos, los propios hechos probados constatan la existencia y persistencia de la secuela y su posibilidad de eliminación, cuando se dice que a Francisco le "restan como secuelas deformidad del pabellón auricular derecho por pérdida de cartílago auditivo, que podrá ser susceptible de una futura intervención plástica reparadora".

    Y ello responde a los dictámenes periciales médico-forenses, obrantes en la causa, a fº 61 vtº, 269, 384, y vertido en la Vista del juicio oral donde, ratificándose el dictamen, se precisa por los dos médicos forenses comparecientes, que existe perjuicio estético, aunque no funcional, del órgano afectado.

    Y, en la propia acta de la Vista se hizo constar que, aportado por la parte el original del presupuesto que antes obraba por copia, y argumentándose por otras partes que deberá ser valorada por los médicos forenses la necesidad de dicha intervención, la sala acuerda unirlo independientemente del valor que se le de.

    Pues bien, el referido presupuesto, suscrito por un especialista en medicina plástica, estética y reparadora con clínica abierta en Madrid, cuyo nombre y nº de colegiado se expresa, comprende un diagnóstico de "Amputación traumática de pabellón auricular, con pérdida de Hélix, amputación de lóbulo y alteración de todo el contorno del pabellón"; y un presupuesto de intervención quirúrgica del siguiente tenor: reconstrucción con tejidos autológos, injerto de cartílago auricular más colgajo local y remodelación de Helix en 2 tiempos quirúrgicos, con un intervalo de dos meses entre 1º y 2º procedimiento. Equipo quirúrgico. Equipo de anestesia. Clínica San Francisco de Asis. Curas controles, pruebas preoperatorias y revisiones incluidas por espacio de 1 año. Total: Euros 8.300.

    A la vista de ello, conteniendo el documento con suficiente detalle el diagnóstico, coincidente con el de los peritos medico-forenses, manteniéndose el pronóstico (posibilidad de éxito de la cirugía reparadora) precisado por ellos, y concretándose el género de operación quirúrgica a realizar, proceso operatorio y postoperatorio, e importe total, no puede compartirse la conclusión del Tribunal de instancia de que de accederse a lo interesado se trataría de una mera expectativa la concesión de la suma por tal concepto reclamada.

    Y si, en efecto, por la parte fueron reclamados por el concepto de secuelas 5.750 euros, concediéndose

    8.000 por el Tribunal de instancia, la diferencia entre una y otra, es decir, 2.250, debe imputarse en los otros

    8.300 correspondientes al presupuesto de la operación por lo que, la cantidad a fijar en concepto de cirugía reparadora para la eliminación de la secuela de referencia, habrá de quedar fijada en 6.050 euros.

    Por ello el motivo parcialmente ha de ser estimado.

SÉPTIMO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma, por la representación del procesado D. Pedro, estimar parcialmente el del acusador particular D. Francisco, interpuesto igualmente por infracción de ley y de preceptos constitucionales, y por quebrantamiento de forma, y desestimar el interpuesto por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el acusador particular D. Jaime, haciendo imposición al primero y último de las costas de sus respectivos recursos, declarando de oficio las correspondientes al segundo, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Procede desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma, por la representación del procesado D. Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de mayo de 2006, en el Rollo de Sala 21/05, por delito de homicidio en grado de tentativa; estimar parcialmente el del acusador particular D. Francisco, interpuesto igualmente por infracción de ley y de preceptos constitucionales, y por quebrantamiento de forma; y, desestimar el interpuesto por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el acusador particular D. Jaime, haciendo imposición al primero y último de las costas de su recurso, declarando de oficio las correspondientes al segundo; y declarando la pérdida, en su caso, del depósito por parte del Sr. Jaime, si lo hubiere constituido.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete. En la causa correspondiente al sumario nº 1/2004 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, fue dictada sentencia el 22 de mayo de 2006 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos condenar y condenamos a Pedro, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como responsable, en concepto de autor, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, anteriormente ya definidos, a la pena, por cada uno de ellos de SIETE años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a que indemnice a Jaime, en la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta (55.680) euros y a Francisco en la de once mil novecientos (11.900) euros, condenándole, asimismo, al pago de las costas del presente juicio, sin incluir las de la acusación particular y debemos absolver y absolvemos a Marí Jose y al Consorcio de Compensación de Seguros, de las pretensiones indemnizatorias que contra ellos dirigía la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho...".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, se sustituye el pronunciamiento de la sentencia anulada sobre responsabilidad civil de D. Francisco, añadiéndose a los 11.900.- euros concedidos por el Tribunal de instancia, otros 6.050.- euros, correspondientes al presupuesto de la operación de cirugía reparadora.

Y, se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la condena de D. Pedro, como a la indemnización concedida al Sr. Jaime .

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a D. Pedro a que en concepto de responsabilidad civil abone a D. Francisco, además de los 11.900.- (once mil novecientos) euros concedidos por el Tribunal de instancia, otros 6.050.- (seis mil cincuenta) euros, correspondientes al presupuesto de la operación de cirugía reparadora.

Y, se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, tanto en cuanto al contenido penal de la condena del Sr. Pedro, como a la indemnización concedida al Sr. Jaime .

Y, se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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