SAP Madrid 19/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2014:31
Número de Recurso334/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

ROLLO Nº 334/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 148/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA nº 19/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección Primera

Don Alejandro Mª Benito López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 16 de enero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de junio de 2013, en la que se declara probado "ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en su sentencia de Juicio de Faltas 254/10, de fecha 27 de septiembre de 2.010, condenó al acusado, Romulo, ya reseñado, a la prohibición de acercarse a las personas de Felisa y de Graciela, a su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que se encuentren en una distancia de 500 metros, así como la de comunicar con ellas por cualquier medio, informático, telefónico o verbal, todo ello por un período de 6 meses, declarándose de abono el tiempo en que ya había tenido que cumplir tal prohibición como medida cautelar.

Dicha medida cautelar había sido impuesta por auto anterior de fecha de 11 de febrero de 2.010, fijándose que estaría vigente hasta que recayera sentencia o resolución que pusiera fin al procedimiento, resolución que fue notificada al acusado el mismo día de su dictado.

Pese a ello, haciendo caso omiso de la orden judicial, el 19 de abril de 2.010, se acercó al domicilio de ambas, ubicado en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, llamando al telefonillo de la vivienda".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 1º del Código Pena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. ) A la pena de 13 meses multa, con una cuota diaria de 4.-# y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

  2. ) Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Romulo, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución. TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, y se señaló para deliberación el día 16 de enero de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

DECLARAMOS EXPRESAMENTE PROBADO: "Transcurren casi once meses desde el 20 de abril de 2010, fecha en que dicta auto de inhibición el Juzgado de Instrucción que legalizó la situación de detenido de Romulo (folios 43 y 44), hasta el 1 de marzo de 2011, momento en que el Juzgado de Instrucción, que finalmente se hace cargo del procedimiento, acuerda la incoación de procedimiento de diligencias previas (folios 65 y 66), así como la práctica de diligencias de investigación.

Desde el 1 de marzo de 2011 se practican dos diligencias de investigación. Por un lado, se une testimonio de la medida cautelar, con expresión de su vigencia en el momento de los hechos (folios 79 y siguientes), documentación que obraba en procedimiento aparte del mismo Juzgado de Instrucción y que se acuerda unir mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 78); por otra parte, se recaba hoja histórico penal de Romulo, obtenida por duplicado mediante certificaciones de fechas 26 de agosto de 2011 (folio 100) y 5 de septiembre de 2012 (folio 101).

El 10 de septiembre de 2012 se dicta auto de continuación del procedimiento de diligencias previas, por los trámites de procedimiento abreviado (folios 102 y 103)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Romulo se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, porque no existirían pruebas suficientes de que Romulo hubiera quebrantado la medida de alejamiento. En segundo lugar, invoca la existencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sobre la que no se pronunciaría la resolución recurrida, y que concurriría en el presente caso, en que los hechos habrían ocurrido el 19 de abril de 2010 y el juicio se habría celebrado tres años después.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a...

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