SAP Madrid 71/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:6136
Número de Recurso21/2005
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO PO Nº 21/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJÓN

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/04

SENTENCIA Nº 71/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 22 de Mayo de 2006.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguida de oficio, por un delito de homicidio intentado, contra David, nacido el 22 de septiembre de 1960, hijo de Sixto y de Argimira, natural de Medellín (Colombia) y vecino de Torrejón de Ardoz, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de libertad desde el día 3 de septiembre al 29 de octubre de 2001, representado por la procuradora Dª. Mª Isabel Herrada Martín y defendido por el Letrado D. Francisco Javier García Cediel, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, defendido por la Abogacía del Estado, en la persona de Dª. Ana Mª Sánchez, habiéndose constituido en parte, como acusaciones particulares, Cesar y Ramón, representados por el procurador D. Javier Zabala Falcó, bajo la dirección de los letrados, el primero, de Dª. Mª del Mar Vega Mayo y el segundo de D. Diego Cuellar del Pozo.

Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. D. José Luis Cobo López y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, previstos y penados en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, el procesado David, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó una pena de prisión de SIETE años por cada uno de dichos delitos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena, pago de costas y que indemnice a Cesar en la cantidad de 16.510 euros por lesiones y 8.700 euros por secuelas y a Ramón en la cantidad de 3.900 por las lesiones y en 5.750 euros por las secuelas, más los intereses legales.

SEGUNDO

Las acusaciones particulares, que, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, retiraron la acusación por el delito de omisión del deber de socorro, calificaron, definitivamente, los hechos como constitutivos de dos delitos contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal y dos delitos de lesiones del art. 152.1,1º y2º, en relación con el art. 147, siendo de aplicación el art. 383, todos los artículos citados del Código Penal , considerando responsable, en concepto de autor, al procesado David, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por cada uno de dichos delitos, la pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses, a 30 euros diarios y diez años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y que indemnice a Cesar por lesiones y secuelas en la cantidad de 156.382 euros más en otros 72.000 euros por incapacidad profesional y a Ramón en la cantidad de 3.746'19 euros por lesiones y en 26.319'77 euros por secuelas, con los intereses del art. 20 de la L.C.S., e interesando que se declare como responsable civil directo a Rita y al Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con las acusaciones pública y particular, interesando la libre absolución de su patrocinado, por no considerarle autor de los delitos imputados y, subsidiariamente, alegó que concurriría la circunstancia atenuante de haber procedido a disminuir los efectos del daño causado, del art. 21 nº 5 del Código Penal , y una analógica del art. 21 nº 6 del Código Penal , por dilaciones indebidas.

Asimismo, subsidiariamente, entendió que los hechos serían constitutivos de una falta de imprudencia del art. 621 del Código Penal , en cuyo caso interesó una pena de un mes, a razón de tres euros diarios.

CUARTO

El Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal en lo referente a su relato fáctico, calificación penal de los hechos, grado de participación y pena solicitada para el acusado, mostrando su disconformidad con la acusación particular y entendiendo que no procedía declarar la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y, subsidiariamente, que sería de aplicación de la normativa vigente a la fecha de los hechos para fijar las indemnizaciones, y no procediendo la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S , por actuar el Consorcio como fondo de garantía.

En la madrugada del día 26 de agosto de 2001, David, mayor de edad, por motivos que no han quedado acreditados, se montó en el vehículo de su propiedad Wolkswagen Golf, matrícula Y-....-EB, carente de seguro, en la C/ Veredillas de la localidad de Torrejón de Ardoz, a la espera de que salieran del bar Tormes, sito en la C/ Belgrado, próximo a la esquina con la C/ Veredillas, Cesar y Ramón.

Una vez que éstos salieron del referido establecimiento, fueron vistos por el referido David, cuando se aproximaban a la esquina de las dos calles, quien puso en marcha su vehículo, en el que les estaba esperando, y acelerando a considerable velocidad les invistió en con él, arrollando a ambos cuando se encontraban en la acera de la misma esquina de las calles Veredillas y Belgrado, con la intención de quitarles la vida, lo que no consiguió gracias a la intervención médica de que fueron objeto.

Como consecuencia de la embestida con el vehículo, Cesar resultó con lesiones consistentes en herida incisa en cresta ilíaca derecha, fractura diafisaria de fémur izquierdo, luxación acromioclavicular de hombro izquierdo, rotura de sacro y diastesis púbica, por las que precisó para su curación múltiples asistencias facultativas con ingreso hospitalario durante 47 días. Ha requerido tratamiento médico, consistente en tratamiento ortopédico, antibióticos, transfusión, sondaje vesical, analgésicos y rehabilitación. A su vez, ha precisado tratamiento quirúrgico en dos ocasiones: en fecha 3 de septiembre de 2001 con osteosíntesis femoral con clavo y pélvica con placa y tornillo y en fecha 13 de septiembre de 2001 al practicarle drenaje por infección de la herida quirúrgica. Por todo ello ha tardado en curar 278 días, durante los que estuvo impedido pata sus habituales ocupaciones y le han restado como secuelas: material de osteosíntesis en fémur izquierdo, material de osteosíntesis en pelvis, dismetría de pierna izquierda con acortamiento en 2,5 cmts., lo que le obligará a llevar alza ortopédica, diversas cicatrices quirúrgicas de las que, una de 5 cm situada en cresta ilíaca izquierda y otra de 13 cm situada en región lumbar derecha hasta glúteo derecho, le producen deformidad de la región lumbar. Refiere dolor en región sacra, así como en muslo izquierdo y hombro izquierdo al realizar esfuerzos y cojera que le obliga a caminar con muleta.

Asimismo, Ramón, resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en oreja derecha con pérdida de sustancia, erosiones en codo derecho, contusión en sien derecha, contusión en región superciliar izquierda y contusión en pie derecho, por las que precisó además de una asistencia inicial, tratamiento médico consistente en la prescripción de antibióticos y analgésicos, inmovilización con yeso del pie derecho y rehabilitación y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida en la oreja derecha. De dichas lesiones tardó en curar 111 días durante los que 21 estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, restándole como secuelas deformidad del pabellón auricular derecho por pérdida de cartílago auditivo, que podrá ser susceptible de una futura intervención quirúrgica plástica reparadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, previstos y penados en los arts. 138, en relación con el 16 y 62 del Código Penal.

Las peculiaridades que rodean el caso que nos ocupan no es frecuente encontrarlas, pues en el aspecto penal hasta podía haberse prescindido de la intervención en la causa de las acusaciones particulares, porque, aunque, formalmente, pretendan derivar los hechos hacia una imprudencia, eso sí de mayor entidad que la que ha terminado admitiendo la defensa del acusado al elevar sus conclusiones a definitivas, la realidad es que la línea de sus intervenciones se asemeja y, realmente, sólo se explica la personación de la acusación particular con la mira puesta en asegurarse unos importantes beneficios económicos, que quedarían garantizados de obtener una condena en el ámbito de la responsabilidad civil con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros, para lo cual no ha parado...

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