STS 616/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:3415
Número de Recurso3445/2000
Número de Resolución616/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad aseguradora "FIATC- MUTUA DE SEGUROS GENERALES", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Díaz Cañizares, siendo parte recurrida la entidad "SABADELL GRUPO ASEGURADOR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Granda Molero y "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A.", que no ha comparecido en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad recurrente "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", interpuso demanda contra la mercantil "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A." y contra "SABADELL GRUPO ASEGURADOR, S.A.", sobre reclamación de cantidad fundada en derecho de repetición contra responsable civil subsidiario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, juicio de menor cuantía nº 932/1998 .

Por "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a satisfacer a la actora en su parte correspondiente a la responsabilidad civil subsidiaria, la cantidad reclamada de 9.256.898 pesetas, más los intereses correspondientes y a todas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, las entidades "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A." y "SABADELL GRUPO ASEGURADOR, S.A." contestaron la misma bajo una sola representación, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que seconsideraron oportunos, terminaron suplicando se dictara sentencia por la que "no se dé lugar a las pretensiones de la actora, desestimando íntegramente la demanda e imponiéndola las costas del proceso ...".

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanau en representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES contra MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A. y SABADELL GRUPO ASEGURADOR, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra. Con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 535/1999, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad actora, Fiatc Mutua de Seguros Generales, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en los mentados autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 932 de 1998, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", formalizó recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncian las siguientes infracciones: Primero.-Vulneración del artículo 117 del Código Penal. Segundo .- Incumplimiento del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en la redacción dada por la Ley 30/1995 ). Tercero.- Inaplicación del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero, en nombre y representación de la entidad "SABADELL GRUPO ASEGURADOR, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se subdivide en tres apartados, susceptibles de tratamiento conjunto, dada la relación entre los mismos, al tratar de la pretendida vulneración del derecho de repetición de la aseguradora recurrente.

En el primero de tales apartados la entidad aseguradora recurrente, "FIATC - MUTUA DE SEGUROS GENERALES" (en adelante FIATC), denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 117 del Código Penal, que en su tenor literal señala: "Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". En el segundo apartado, se alega vulneración del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), en redacción dada por la Ley 30/1995, y, en el tercer apartado, la inaplicación del artículo 43 de la misma Ley .

Son antecedentes relevantes a tener en consideración en el caso que nos ocupa los siguientes:

La entidad recurrente FIATC formuló demanda contra las mercantiles "Montajes Industriales Lleca

S.A", que no ha comparecido en el presente rollo de casación, y su compañía aseguradora "SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en reclamación del pago por las mismas, de forma conjunta y solidaria, de la suma de 9.256.898 pesetas, en concepto de parte alícuota de la indemnización, por cuantía de 27.000.000 de pesetas, fijada a favor del trabajador gravemente lesionado en siniestro laboral ocurrido el 31 de enero de 1996, Don Sebastián, en virtud de sentencia dictada por la Sección Tercera (Penal) de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 1998, resolutoria de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza en juicio de faltas nº 211/1997, que condenó al denunciado D. David, conductor y operador de un vehículo grúa propiedad de la empresa "Grúas El Portillo, S.A.", de la que éste era empleado, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones del artículo 621.3º del Código Penal, a la pena correspondiente y a indemnizar a dicho lesionado en la citada cantidad, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles "Grúas El Portillo, S.A.", la demandada "Montajes Industriales Lleca, S.A.", así como "Cía. Logística de Hidrocarburos, S.A.", y la responsabilidad civil directa de la recurrente FIATC.

Entiende, en síntesis, la parte recurrente, que ostenta el derecho de repetir contra los responsables civiles subsidiarios, así declarados en sede penal. Expone que, en el presente caso, se encuentran tres responsables subsidiarios declarados en dos sentencias (en el orden penal), con el mismo rango de responsabilidad, siendo, en concreto, tres empresas: "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A", la demandada "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A.", y "GRÚAS EL PORTILLO, S.A.", y sólo esta última compareció con su aseguradora FIATC, la cual, por ese motivo, fue declarada en exclusividad responsable civil directa, y pagó íntegramente la indemnización al asegurado. Entiende la parte recurrente que es un supuesto de justicia material aplicar el derecho de repetición del artículo 117 del Código Penal para repartir la responsabilidad entre los responsables civiles del mismo rango "subsidiarios". Alega, asimismo, que el ilícito penal no ha sido cometido por la entidad aseguradora recurrente, ni por la empresa a la que aseguraba "GRÚAS EL PORTILLO, S.A.", naciendo su obligación de indemnizar en primer lugar, del artículo 76 la Ley de Contrato de Seguro 50/80 (redacción dada por la Ley 30/95 ), y en particular, por el contrato suscrito por la empresa "GRÚAS EL PORTILLO, S.A." con la recurrente. Respecto al artículo 76 argumenta, además, que se ha vulnerado porque "no hubo en ningún momento del procedimiento manifestación e información de las empresas implicadas en el accidente a sus aseguradoras", excepto a la aseguradora recurrente, ni tampoco el Juzgado de Instrucción lo solicitó, creándose, alega la parte recurrente, el grave perjuicio para la misma de tener que soportar el pago del total de la indemnización, al no haber comparecido las aseguradoras de las otras empresas también declaradas responsables civiles subsidiarias. En cuanto a la invocada infracción del artículo 43 de la LCS, se fundamenta, en síntesis, en haberse declarado en el orden penal la responsabilidad civil de la demandada "Montajes Industriales Lleca, S.A.", al realizar tareas de mantenimiento en el lugar del accidente en las que participaban trabajadores suyos, y que la entidad aseguradora recurrente aseguraba a otra empresa que también fue declarada responsable civil subsidiaria, permitiendo el artículo 43 de la LCS a la aseguradora subrogarse en el lugar de su asegurado y acudir frente a los demás responsables de la misma naturaleza por existir entre los mismos una obligación solidaria para el pago de las indemnizaciones señaladas en la sentencia a favor del perjudicado, añadiendo la entidad recurrente que se demanda a la aseguradora que cubría los riesgos de "Montajes Industriales Lleca, S.A", habiéndose incumplido la obligación de informar al perjudicado de la existencia de dicho seguro y de comparecer en las actuaciones penales, donde la aseguradora recurrida podía haber sido declarada responsable civil directa, al igual que la recurrente, que aseguraba a otra responsable civil subsidiaria de igual rango que la demandada.

El Tribunal "a quo" ha entendido que el derecho de repetición contemplado en el último inciso del artículo 117 del Código Penal conlleva una remisión a los supuestos en que el ordenamiento jurídico prevé tal clase de acción, que son los contemplados en los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), descartando la aplicación del artículo 76 al referirse este último a la acción de repetición del asegurador contra su propio asegurado en caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado al tercero, lo que no es el caso, y también rechazando la aplicación del artículo 43 de la LCS, al entender que "dicho precepto otorga al asegurador que hubiere pagado la indemnización al perjudicado, la facultad de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, no siendo dable a la actora accionar en base a dicho precepto frente a las mercantiles demandadas por la sencilla razón de que éstas no son responsables del siniestro generador de la responsabilidad civil a que hubo de hacer frente aquélla, cualidad que en el supuesto de autos sólo ostenta el responsable criminal, en concepto de autor, de la infracción penal sancionada en el aludido juicio de faltas de la que deriva aquella responsabilidad civil, que no es la de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sino la del 1092 del mismo, que se rige por lo normado en el Código Penal".

Para la resolución de las cuestiones planteadas ha de partirse de que, en el orden penal, se determinó la responsabilidad criminal de Don David, por su negligencia en el manejo de una grúa que causó gravísimas lesiones a Don Sebastián . Asimismo, se declaró la responsabilidad civil directa de la ahora recurrente FIATC, y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa para la que trabajaba el Sr. David, y que era la tomadora del seguro de responsabilidad civil concertado con FIATC, "GRÚAS EL PORTILLO,S.A.", así como de la demanda "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A.", y de la "CÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A.".

Debe destacarse que en las condiciones particulares del seguro de responsabilidad concertado entre "GRÚAS EL PORTILLO,S.A.", como tomador, y FIATC, como asegurador, se incluye como asegurados al personal dependiente incluído en nómina y que lleve a cabo sus funciones propias dentro de los cometidos encomendados en el ámbito de la actividad objeto del contrato, cual es el caso de la persona criminalmente responsable del accidente y por ende también civilmente (art. 116 del Código Penal ), cuya responsabilidad civil se encontraba asegurada por la entidad FIATC, la cual, consecuentemente, fue declarada responsable civil directa, rigiéndose la responsabilidad civil "ex delicto" por lo dispuesto en el Código Penal, como prescribe el artículo 1092 del Código Civil, y no por lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (SSTS 7-7-1983 y 10-12-1985 ), siendo evidente que la responsabilidad civil subsidiaria sólo puede hacerse efectiva en el caso de que el criminalmente responsable o su aseguradora, como responsable civil directa, no puedan hacer frente a las responsabilidades civiles dimanantes de la infracción penal, de manera que, no siendo éste el supuesto, no le cabe a la responsable civil directa dirigir acción de repetición contra las responsables civiles subsidiarias, que no han sido declaradas criminalmente responsables del siniestro, y que sólo son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente (Art. 120 del Código Penal ), lo que hace que no proceda aplicar el artículo 43 de la LCS . Igualmente, el artículo 76 de la LCS es inaplicable al caso, pues se refiere al supuesto "del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", que no se da, siendo así que, además, la responsabilidad criminal declarada lo ha sido por falta de imprudencia, y en todo caso las recurridas no habrían de responder, al ser declarada "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A." como responsable civil subsidiaria, a salvo la insolvencia del condenado y de la aseguradora responsable civil directa, que tampoco concurre.

Por todo lo cual, las infracciones legales denunciadas en el motivo, han de ser rechazadas.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas, y con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 932/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, rollo de apelación 535/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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