SAP Valencia 409/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:4759
Número de Recurso657/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 657/2017

SENTENCIA n.º 409

En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, recaída en autos de juicio verbal nº 531/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia, sobre acción de repetición frente a asegurada con franquicia.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada LEVANTINA DE SEGURIDAD SL, representada por la procuradora doña María del Mar Guillén Larrea y defendida por la abogada doña Nuria Martínez Gabriel, y como apelada la demandante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL en ESPAÑA, representada por la procuradora doña Marta Aleixandre Baeza y defendida por el abogado donJosé Ortolá Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que, estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA ALEIXANDRE BAEZA en nombre y representación de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL en ESPAÑA contra LEVANTINA DE SEGURIDAD SL; y debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la suma de 3.500 Euros, más intereses desde la interpelación judicial. Sin especial imposición de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación solicitandorevocar la sentencia impugnada y dictar otra por la que se desestime la demanda.

TERCERO

La defensa de la actora se opuso al recurso, solicitando que se confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 20 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Este recurso se vincula con la acción de repetición ejercitada por la aseguradora que reclamó a su asegurada el importe de la franquicia pactada en la póliza. La aseguradora había sido declarada responsable civil directa en el proceso penal en el que la asegurada fue responsable civil subsidiaria por un delito doloso de lesiones cometido por uno de sus empleados

SEGUNDO

El recurso se dirige frente al pronunciamiento que dio lugar a la devolución de la franquicia, razonando:

Distinto pronunciamiento merece la pretensión relativa a la devolución de la franquicia de 3.500 euros a aplicar por siniestro, establecida en el condicionado particular de la póliza; que como indica la Sentencia penal opera solo en las relaciones internas entre asegurado y aseguradora-tomadora del seguro, esto es, limitando su ámbito de eficacia al contractual, ajeno al derecho de repetición establecido ex lege. Siendo aquí de perfecta aplicación el artículo 1257 del Código Civil que sanciona el principio de relatividad de los contratos y su límite personal, al establecer que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que les otorguen y sus herederos". Y es el caso que las partes en el contrato de seguro lo son la asegurada-tomadora, LEVANTINA DE SEGURIDAD, y la aseguradora, ZURICH. De ahí que, con aplicación de lo convenido ( art. 1089, 1091, 1255, 1254, 1258 del Código Civil ), proceda al pago por la demandada a la actora de la cantidad de 3.500 euros, montante de la franquicia pactada por siniestro. Estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Frente a tal modo de razonar, la asegurada recurrente alega, en síntesis:

En el procedimiento penal fue declarada responsable civil subsidiaria en su condición de empleadora del condenado, eso supone que solamente debería asumir el pago del total del importe que comprende la indemnización, incluida la franquicia, en caso de que el condenado y la aseguradora, responsables civiles directos, fueran declarados insolventes, circunstancia que no se ha producido. La asegurada no puede ser responsable, sino en la medida en que le corresponda por su condición de responsable civil subsidiaria, de lo contrario quedaría vacío de contenido el alcance de dicha responsabilidad, que se deriva de la sentencia penal por aplicación del art. 120 CP . Es inadmisible que se coloque a la asegurada, en cuanto a la obligación de pago, por delante de su empleado, perdiendo así la posición de "privilegio" que posee por ministerio de la Ley, que ha querido colocarla en un segundo plano. Incluso, para abonar la recurrente el importe de la franquicia sería asimismo necesario que la aseguradora fuera también insolvente.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial enseña que:

STS, Civil sección 1 del 30 de mayo de 2007 (ROJ: STS 3415/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3415)

Debe destacarse que en las condiciones particulares del seguro de responsabilidad concertado entre "GRÚAS EL PORTILLO, S.A.", como tomador, y FIATC, como asegurador, se incluye como asegurados al personal dependiente incluido en nómina y que lleve a cabo sus funciones propias dentro de los cometidos encomendados en el ámbito de la actividad objeto del contrato, cual es el caso de la persona criminalmente responsable del accidente y por ende también civilmente ( art. 116 del Código Penal ), cuya responsabilidad civil se encontraba asegurada por la entidad FIATC, la cual, consecuentemente, fue declarada responsable civil directa, rigiéndose la responsabilidad civil "ex delicto" por lo dispuesto en el Código Penal, como prescribe el artículo 1092 del Código Civil, y no por lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( SSTS 7-7-1983 y 10-12-1985 ), siendo evidente que la responsabilidad civil subsidiaria sólo puede hacerse efectiva en el caso de que el criminalmente responsable o su aseguradora, como responsable civil directa, no puedan hacer frente a las responsabilidades civiles dimanantes de la infracción penal, de manera que, no siendo éste el supuesto, no le cabe a la responsable civil directa dirigir acción de repetición contra las responsables civiles subsidiarias, que no han sido declaradas criminalmente responsables del siniestro, y que sólo son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente ( Art. 120 del Código Penal ), lo que hace que no proceda aplicar el artículo 43 de la LCS . Igualmente, el artículo 76 de la LCS es inaplicable al caso, pues se refiere al supuesto "del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", que no se da, siendo así que, además, la responsabilidad criminal declarada lo ha sido por falta de imprudencia, y en todo caso las recurridas no habrían de responder, al ser declarada...

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