STS 1091/1983, 7 de Julio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:121
Número de Resolución1091/1983
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.091.-Sentencia de 7 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 17 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Caso fortuito. Sus requisitos.

Como ya tiene declarado esta Sala, al juzgar supuestos de imprudencia ha de estarse a la

situación previa de la conducta humana causalmente determinante del resultado lesivo y no a las

llamadas maniobras de emergencia condicionadas por el azar, la irreflexión y la mera intuición,

ajenas a la inteligencia y a la voluntad, donde no puede encontrarse la culpa. En el caso enjuiciado

es en el exceso de velocidad, en circunstancias que no lo permitan, donde reside la culpa y no en el volantazo instintivo, para no salirse de la carretera. Por consiguiente no se produjo el "casus» porque hubo imprudencia, en la conducción, acto lícito, pero practicado sin la debida diligencia. (S. 7 julio 1983.)

En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cosme contra sentencia pronunciada por la audiencia de Málaga en fecha 17 de mayo de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz y dirigido por el Letrado don Carlos Saus Bernaldo de Quirós. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las 23,3 horas del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta, el procesado Cosme , mayor de edad penal, sin antecedentes penales conducía por la carretera de la Confederación Hidrográfica de Cártama a Churriana el automóvil de su propiedad F-.........-UF , amparado

con certificado del seguro obligatorio número 40091300, concertado con la Mutua Aseguradora de Cataluña y habilitado legalmente para ello, en el que viajaba en el asiento delantero Pedro , de veinticuatro años de edad, soltero camarero, y al llegar al punto kilométrico cinco de dicha vía, con circulación escasa, sin iluminación, directa Churriana, caracterizada la carretera en dicho lugar por ser un tramo recto de buena visibilidad, salida de curva a la izquierda, de reducida visibilidad, en ligero descenso, siendo la misma de aglomerado asfáltico, en buen estado, posiblemente húmeda por niebla, con dos sentidos de circulación, teniendo un carril para cada uno de ellos, dfe siete metros de ancho, con señal de prohibición de adelantamiento antes de la curva, y como tomase ésta el procesado a fuerte velocidad, y por ello fuera asalirse de la calzada hubo de dar un volantazo a la izquierda, dejando una huella de derrape en arco a dicho sentido de 40,20 metros, derrapando el automóvil en el arcén a la izquierda de su marcha durante un trayecto de 33,50 metros, volcando el vehículo, dejando huellas del impacto en 36 metros, quedando por fin detenido, y a consecuencia de lo cual falleció el acompañante del procesado Pedro .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte previsto y castigado en el artículo 565, párrafos 1.° y 6.° en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor y seis meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor, al pago de las costas procesales y tasas judiciales, incluidas las de la acusación particular, e indemnización de dos millones de pesetas a doña Elena , con cargo en la parte correspondiente a la póliza de seguro obligatorio número NUM000 concertada con la Mutua Aseguradora de Cataluña que ampara el automóvil del procesado, más los intereses legales en la forma y cuantía que determina la ley de 26 de diciembre de 1980 , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa e impedido para el uso de permiso de conducción, el cual le será retenido por el tiempo que con dicho abono le falte para cumplir, comunicándose la condena a la Autoridad y oficina encargadas de expedir el permiso, remítase el ramo de responsabilidades civiles al instructor para que a la mayor urgencia lo termine conforme a derecho y lo devuelva a esta Superioridad.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Cosme , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Lo invocamos al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal, por aplicación indebida e igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al respecto por esa Excma. Sala. Estimamos que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de norma penal por aplicar indebidamente a los hechos que se declaran probados el artículo 565, párrafo primero, en relación con el 407, ambos del Código Penal , al considerar a nuestro representado autor de un delito de imprudencia temeraria cuando en dichos hechos probados no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicha figura delictiva. Segundo.- Lo invocamos al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal por inaplicación, e igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al respecto por esa Excma. Sala. Estimamos que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de norma penal por no aplicar a los hechos probados el artículo 8, número 8.° del Código Penal , ya que el accidente se produjo por caso fortuito y no como consecuencia de actuación dolosa o culposa del hoy recurrente. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión a trámite de sus dos motivos, fundándose en la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 884-3.° de la Ley Procesal . Estima necesaria la celebración de vista. La representación del recurrente no evacuó el traslado que, del párrafo 2.° del artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Carlos Saus Bernaldo de Quirós, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que actúa culposamente el que infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe pudiendo prever la producción del resultado. Aparecen en este comportamiento los dos elementos que integran la culpa: El psicológico que relaciona la gravedad del riesgo suscitado y la previsibilidad del resultado consecuencia de aquél, y el normativo consistente en el deber de cuidado infringido, constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de mayor rango, legales o reglamentarios. La base del reproche de culpabilidad de la imprudencia es la misma en todos los hechos punibles no dolosos. Se reprocha al autor el que en la ejecución de una acción productora de riesgo o peligro, no ha aportado la dirección final requerida para evitar ese evento, aun cuando cabía esperar que así lo hiciera: el injusto gravita en la injustificada falta de cuidado. No distingue el derecho penal, en esencia, entre formas graves y leves de imprudencia. El tipo imprudente se habrá realizado culpablemente si el autor ha desatendido el cuidado exigido por la colectividad y por él personalmente posible de cumplir. Pero aunque iguales en esencia, es lo cierto que nuestro Código en el artículo 565 distingue dos clases deimprudencia, la temeraria y la simple, y a falta de toda precisión diferenciadora legal la doctrina ha tenido que buscar elementos distintivos de una y otra. La esencia o raíz anímica de la culpa está en la desatención o falta de atención que se proyecta tanto sobre el elemento psicológico como el normativo del deber de cuidado, en cuanto disminuye la consciencia del agente. Respecto al normativo es más difícil de graduar la gravedad, y a que constituyen normas de común experiencia, leyes o reglamentos, cuyo conocimiento personalmente no admite matices. Sin embargo, si lo admite el elemento psicológico, en la mayor o menor gravedad del riesgo suscitado y en la previsibilidad y evitabilidad del resultado. Así, si la desatención es meramente debida genera la imprudencia simple o leve, pero si se deja de prestar la atención más elemental o indispensable o existe omisión total de atención a lo que puede pasar, aparece la imprudencia más grave. Es obvio que la graduación de la culpa -en esencia como se ha dicho siempre la misma- a través de sus dos elementos, entra en el campo de lo valorativo o axiológico, necesariamente reservado al criterio del Tribunal, que tendrá que actuar con módulos llenos de relativismo en relación al caso concreto y circunstancias concurrentes.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de ley estimando infringido el artículo 565, párrafo segundo por indebida aplicación, no todo se debió al estado deslizante del pavimento. Describe el factum el tramo de la calzada en que se produjo el accidente "con circulación escasa, sin iluminación..., recto de buena visibilidad, salida de curva a la izquierda de reducida visibilidad, en ligero descenso, siendo la misma de aglomerado asfáltico, en buen estado, posiblemente húmedo por niebla..., con señal de prohibición de adelantamiento antes de la curva, y como tomase ésta el procesado a fuerte velocidad y por ello fuera a salirse de la calzada hubo de dar un volantazo a la izquierda», y para justificar ese exceso de velocidad el "factum» puntualiza: "dejando una huella de derrape, en arco, en dicho sentido de 40,80 metros, derrapando el automóvil en el arcén a la izquierda de su marcha durante un tramo de 33,50 metros, volcando el vehículo y dejando huellas del impacto en 36 metros...». El concepto de exceso de velocidad es totalmente relativo, pero en el supuesto enjuiciado, la moderación en la misma venía impuesto por la conducción nocturna (veintitrés horas día siete de noviembre, niebla, suelo probablemente deslizante por ella, salida de una curva de reducida visibilidad, circunstancias todas que hacían previsible y fácilmente evitable el perder el dominio del vehículo sobre la calzada si no se disminuía la velocidad a la intensidad adecuada, infringiendo con ello normas de cautela exigibles a cualquier conductor, además de estar especialmente impuestas por el artículo 17 del Código de la Circulación que ordena moderar la marcha cuando las circunstancias del tráfico, del camino y de la visibilidad..., prudencialmente lo aconsejen y especialmente en las proximidades de curvas que limitan la visibilidad, superficie de rodadura mojada, en los casos de niebla y al anochecer; deberes objetivos de cuidado manifiestamente infringidos, por lo que la imprudencia aparece con toda nitidez y en un grado más grave de temeraria por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, igualmente por infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima infringida por no aplicación de la circunstancia 8.a del artículo 8 del Código Penal para fundar fácticamente esta calificación acude al particular del resultando primero que describe como el recurrente que iba a salirse de la carretera "hubo de dar un fuerte volantazo a la izquierda... derrapando el automóvil..., volcando el vehículo», la carretera estaba mojada (en el escrito de interposición dice con hielo, pero en el acto del juicio aclaró el error); fue en definitiva un evento que no pudo evitarse. Razonamiento que no puede ser admitido.

Como ya tiene declarado esta Sala, al juzgar supuestos de imprudencia, ha de estarse a la situación previa de la conducta humana causalmente determinante del resultado lesivo y no a las llamadas maniobras de emergencia condicionadas por el azar, la irreflexión y la mera intuición, ajenas a la inteligencia y a la voluntad donde no puede encontrarse la culpa. En el caso enjuiciado es en el exceso de velocidad, en circunstancias que no lo permitían, donde reside la culpa, y no en el volantazo instintivo, para no salirse de la carretera. Por consiguiente no se produjo el "casus» porque como se ha razonado en el anterior considerando, hubo imprudencia, en la conducción, acto lícito, pero practicado sin la debida diligencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Cosme contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 17 de mayo de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Juan Latour.- Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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