STS 615/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:3609
Número de Recurso3274/2000
Número de Resolución615/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad aseguradora "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Díaz Cañizares, siendo parte recurrida la entidad "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad recurrente "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", interpuso demanda contra la mercantil "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.", sobre reclamación de cantidad fundada en derecho de repetición contra un responsable civil subsidiario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, juicio de menor cuantía nº 828/1998 .

Por "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a satisfacer a la actora en su parte correspondiente a la responsabilidad civil subsidiaria, la cantidad reclamada de 9.000.000 de pesetas, más la parte proporcional de intereses que correspondan cuando se practique por el Secretario Judicial la liquidación de los mismos y a todas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A." contestó a la misma, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia absolutoria de todos los pedimentos de la demanda, con condena expresa a las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada interpuesta por el Procurador Don David Sanau Villarroya en representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES.- CIF.G- 08171407, contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.- NIF. A-28018380, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "FIATC- MUTUA DE SEGUROS GENERALES", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 586/1999, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 1-7-1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 en los autos nº 828/1998, debemos confirmar y confirmamos la misma. Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente". CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", formalizó recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncian las siguientes infracciones: Primero.-Vulneración del artículo 117 del Código Penal. Segundo .- Incumplimiento del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en la redacción dada por la Ley 30/1995 ). Tercero.- Inaplicación del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, y se subdivide en tres apartados, susceptibles de tratamiento conjunto, dada la relación entre los mismos, al tratarse en los mismos de la pretendida vulneración del derecho de repetición de la aseguradora recurrente.

En el primero de tales apartados la entidad aseguradora recurrente, "FIATC - MUTUA DE SEGUROS GENERALES" (en adelante FIATC), denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 117 del Código Penal, que en su tenor literal señala: "Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". En el segundo apartado, se alega vulneración del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), en la redacción dada por la Ley 30/1995, y, en el tercer apartado, la inaplicación del artículo 43 de la misma Ley .

Son antecedentes relevantes a tener en consideración en el caso que nos ocupa los siguientes:

La entidad recurrente FIATC formuló demanda contra la mercantil "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.", en reclamación del pago por la misma de la suma de 9.000.000 de pesetas, más la parte proporcional de intereses que corresponda, en concepto de responsable civil subsidiaria, de una tercera parte de la cantidad de 27.000.000 de pesetas, fijada a favor del trabajador gravemente lesionado en siniestro laboral, ocurrido el 31 de enero de 1996, Don Luis María, en virtud de sentencia dictada por la Sección Tercera (Penal) de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 1998, resolutoria de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza en el juicio de faltas nº 211/1997, que condenó al denunciado D. Pedro Jesús, conductor y operador de un vehículo grúa, propiedad de la empresa "Grúas El Portillo, S.A.", de la que éste era empleado, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, del artículo 621.3º del Código Penal, a la pena correspondiente y a indemnizar a dicho lesionado en la citada cantidad, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles "Grúas El Portillo, S.A.", "Montajes Industriales Lleca, S.A.", y la demandada en este procedimiento "Cía. Logística de Hidrocarburos, S.A.", así como la responsabilidad civil directa de la recurrente FIATC.

Entiende, en síntesis, la parte recurrente, que ostenta el derecho de repetir contra los responsables civiles subsidiarios, así declarados en sede penal. Expone para ello, al efecto, que en el presente caso se encuentran los tres responsables subsidiarios declarados en dos sentencias (en el orden penal), con el mismo rango de responsabilidad, siendo, en concreto, tres empresas: la demandada "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A", dueña de la obra, así como la contratista, "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A.", y la subcontratista, "GRÚAS EL PORTILLO, S.A.", y sólo esta última compareció con su aseguradora FIATC, la cual, por ese motivo, según dice, fue declarada en exclusividad responsable civil directa, y pagó íntegramente la indemnización al asegurado. Entiende, además, la parte recurrente que concurre en el presente caso un supuesto de justicia material para aplicar el derecho de repetición del artículo 117 del Código Penal a fin de repartir la responsabilidad entre los responsables civiles del mismo rango "subsidiarios". Alega, asimismo, que el ilícito penal no ha sido cometido por la entidad aseguradora recurrente, ni por la empresa a la que aseguraba "GRÚAS EL PORTILLO, S.A.", naciendo su obligación de indemnizar, en primer lugar, del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 (redacción dada por la Ley 30/95 ), y en particular, por el sub-contrato suscrito por la empresa "GRÚAS EL PORTILLO, S.A.", con la recurrente. Respecto al artículo 76 argumenta, además, que se ha vulnerado porque "no hubo en ningún momento del procedimiento manifestación e información de las empresas implicadas en el accidente a sus aseguradoras", excepto a la aseguradora de "GRUAS EL PORTILLO, S.A.", ni tampoco el Juzgado de Instrucción lo solicitó, creándose, alega la parte recurrente, el grave perjuicio para la misma de tener que soportar el pago del total de la indemnización, al no haber comparecido las aseguradoras de las otras empresas también declaradas responsables civiles subsidiarias. En cuanto a la invocada infracción del artículo 43 de la LCS, se fundamenta, en síntesis, en haberse declarado en el orden penal la responsabilidad civil de la demandada "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A", al ocurrir el siniestro en zona de su propiedad particular o privada y en su beneficio, y con el concurso de sus operarios, que no agotaron las medidas de prudencia exigibles, alegando asimismo la situación de dependencia de la empresa contratada y grúa subcontratada que apreció el Juez de instancia, a efectos de responsabilidad civil subsidiaria, por culpa "in vigilando". Añade que la aplicación de lo establecido en el referido artículo 43 de la LCS, permite a la aseguradora subrogarse en el lugar de su asegurado, y acudir frente a los demás responsables de la misma naturaleza por existir entre los mismos una obligación solidaria para el pago de las indemnizaciones señaladas en la sentencia a favor del perjudicado.

El Tribunal "a quo" ha entendido que el derecho de repetición contemplado en el último inciso del artículo 117 del Código Penal conlleva una remisión a los supuestos en que el ordenamiento jurídico prevé tal clase de acción, que son los contemplados en los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), así como que la aplicación combinada de ambos preceptos no permite entender que la concurrencia de varios condenados a satisfacer una indemnización pecuniaria por su responsabilidad civil, dimanante de delito, suponga sin más la distribución igualitaria, entre ellos, de la suma a que ascienda la reparación, "sino que es preciso que la acción de repetición se dirija contra el responsable del siniestro, y en el presente caso de los hechos relatados en la demanda no se alcanza a ver la existencia de otro responsable que quien fue condenado como autor de una falta de imprudencia por razón de los hechos de autos, pues la única alusión que se contiene en ella en relación (a) una posible responsabilidad de la demanda es la de que los hechos ocurrieron 'en el interior de las instalaciones de la Compañía Logística de Hidrocarburos SA,(ya que) la operación que trataba de realizarse era la sustitución de una válvula y se hacía con el concurso de sus operarios cuando ocurrieron los hechos, concretamente el Sr. Gustavo que cerraba las válvulas de las conducciones como operación previa a la sustitución de la válvula', relato de todo punto inexpresivo para dar lugar a una responsabilidad por parte de dicho operario en base al art. 1902 CC (que) se invoca en la demanda, y por extensión, vía 1903 también citado, de la entidad demandada, sin que le sea dado a la actora subsanar tal falta mediante la alusión, en alegatos posteriores a la demanda, a las razones expresadas en la sentencia penal de apelación para justificar la condena de la demandada como responsable civil subsidiaria, pues ello implica una alteración de la causa de pedir prohibida por los artículos 548 y 693 LEC ".

Para la resolución de las cuestiones planteadas ha de partirse de que en el orden penal, se determinó la responsabilidad criminal de Don Pedro Jesús, por su negligencia en el manejo de una grúa, que causó gravísimas lesiones a Don Luis María . Asimismo, se declaró la responsabilidad civil directa de la ahora recurrente FIATC, y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa para la que trabajaba el Sr. Pedro Jesús, y que era la tomadora del seguro de responsabilidad civil concertado con FIATC, "GRÚAS EL PORTILLO,S.A.", así como de la empresa "MONTAJES INDUSTRIALES LLECA, S.A.",y de la demandada en el presente procedimiento "CÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A.".

En las condiciones particulares del seguro de responsabilidad concertado entre "GRÚAS EL PORTILLO,S.A.", como tomador, y FIATC, como asegurador, se incluye como asegurados al personal dependiente de dicha empresa incluído en nómina y que lleve a cabo sus funciones propias dentro de los cometidos encomendados en el ámbito de la actividad objeto del contrato, cual es el caso de la persona criminalmente responsable del accidente y, por ende, también civilmente (art. 116 del Código Penal ), cuya responsabilidad civil se encontraba asegurada por la entidad FIATC, la cual, consecuentemente, fue declarada responsable civil directa, rigiéndose la responsabilidad civil "ex delicto" por lo dispuesto en el Código Penal, como prescribe el artículo 1092 del Código Civil, y no por lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (SSTS 7-7-1983 y 10-12-1985 ), siendo evidente que la responsabilidad civil subsidiaria sólo puede hacerse efectiva en el caso de que el criminalmente responsable o su aseguradora no puedan hacer frente a las responsabilidades civiles dimanantes de la infracción penal, de manera que, no siendo éste el supuesto, no le cabe a la responsable civil directa dirigir acción de repetición contra las responsables civiles subsidiarias, que no han sido declaradas criminalmente responsables del siniestro, y que sólo son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente (Art. 120 del Código Penal ), lo que hace que no pueda aplicarse el artículo 43 de la LCS . Igualmente, el artículo 76 de la LCS es inaplicable al caso, pues se refiere al supuesto "del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", que no se da, siendo así que, además, la responsabilidad criminal declarada lo ha sido por falta de imprudencia, y en todo caso la aseguradora de la entidad recurrida no habría de responder, al ser ésta declarada como responsable civil subsidiaria, a salvo la insolvencia del condenado y de la aseguradora responsable civil directa, supuesto que aquí tampoco concurre.

Por todo lo cual, las infracciones legales denunciadas en el motivo, han de ser rechazadas.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas, y con pérdida para el mismo del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES", contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 828/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, rollo de apelación 586/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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