STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2636
Número de Recurso4263/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4263/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo 684/02-C, interpuesto por la Procuradora D. Ana Cristina Cortés Carbonell, en nombre y representación de D. Alvaro , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que la suma total a satisfacer al actor asciende a 24.903,86 euros, incluido el 5% como premio de afección. El "dies a quo" del devengo de intereses se determinará en ejecución de sentencia. No se hace especial pronunciamiento sobre costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alvaro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 20 de julio de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del citado recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "se sirva (...) dictar sentencia por la que, estimando el recurso de casación se case la recurrida, resolviendo conforme a Derecho corresponda".

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2008 se concedió a las partes personadas en este recurso un plazo común de diez días a fin de que pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión de los motivos primero y segundo del escrito de interposición pues, denunciado en ellos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no existía constancia de que se hubiese solicitado en la instancia la subsanación de la falta o transgresión de la infracción que se denuncia. Por auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2008 se procedió a reexaminar la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto en la citada providencia y se acordó declarar la admisión a trámite del recurso al no apreciar la repetida causa de inadmisión por los motivos que constan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos en esta sentencia.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Sr. Abogado del Estado solicitando a la Sala que "declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª) de 29 de junio de 2007 , imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimó en parte el recurso el recurso contencioso administrativo nº 684/2002 , interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro frente a la Resolución (confirmada después en reposición) de 11 de febrero de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza por la que se acordó fijar en la cantidad de 3.645.437 pesetas (21.909,52 euros), incluido el valor de afección, el justiprecio por la privación parcial del derecho de arrendamiento que aquél ostenta sobre las fincas A3-7, A3-8 y A3-16, sitas en el término municipal de Zaragoza, para la ejecución de las obras del Proyecto denominado "Autopista Ronda Sur, Cuarto Cinturón de Zaragoza, C.N.-II (Madrid) a la CN 232 (Vinaroz)", Clave 48-Z-3190 .

La Sala de instancia recuerda, en primer lugar, la jurisprudencia que proclama la presunción iuris tantum de acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación y centra a continuación la cuestión debatida indicando que si bien la extensión del suelo expropiado alcanzaba inicialmente 163.494 m2, la misma debía entenderse ampliada hasta los 170.963 m2 (7.469 m2 más), según comunicación remitida a aquella Sala por el Ministerio de Fomento. Aplicando en la sentencia recurrida el criterio de valoración utilizado por el Jurado, la Sala a quo determinó el incremento de la suma a percibir, suma que fijó finalmente en cuantía de 168.142 ptas.

Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , la Sala de instancia se remite a lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que considera de aplicación al caso. Razona, no obstante, que también cabe hacer una aplicación del artículo 43 del mismo texto legal si con los criterios del artículo 100 citado se llegase a una "estimación injusta de la indemnización, lo que -dice la sentencia recurrida- no sucede en el caso de autos, donde no se practicó prueba pericial por técnico idóneo designado judicialmente, debiendo estarse a la valoración efectuada por el Jurado, que, en principio, dado que goza de una presunción de mayor objetividad, prevalece frente a la realizada por los peritos nombrados extrajudicialmente por la parte" .

Sí afirma la Sala de instancia que "el Jurado se desvió en parte de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y así la renta anual debía ser inferior, en concreto de 0,56 ptas./m2 (2.627,50 -renta contractual según el actor -: 4.867.850 -superficie total de secano arrendada, según el recurrente- = 0,56), no de 2,08 ptas/m2 como acepta el Jurado, y también era menor el tiempo que faltaba "para la expiración del período mínimo (del arriendo) o el de la prórroga legal en que se hallase" (se trata de un arrendamiento verbal que se inició el 1 de septiembre de 1993), pero ello favorece a la parte recurrente y por otro lago permite llegar a una indemnización más adecuada".

Junto a lo anterior, la sentencia impugnada da la razón al allí demandante en relación con la pretensión relativa al incremento en un 5% como premio de afección de las indemnización por cosechas pendientes, de conformidad con lo establecido en el apartado g) del artículo 100.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación con el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa lo que le lleva a incrementar la suma a percibir por dicho concepto hasta la cifra de 80.074 pesetas (5% de 1.601.475 ptas.).

En relación con el resto de las cuestiones que fueron objeto de debate en la instancia, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (a) Respecto a los taludes, no considera que se hayan producido perjuicios indemnizables derivados de la ejecución de la obra; sin embargo, al suponer el talud de la autopista una barrera que divide a la finca en dos mitades -las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 - fija tal demérito prudencialmente en la cantidad de 250.000 ptas. (1.502,53 euros) incluido el premio de afección, cifra que, dice la sentencia impugnada "cubre también la casi nula incidencia de la expropiación sobre la maquinaria agrícola". (b) En relación con la inexistencia de acta de ocupación, considera la Sala a quo que ello no produjo indefensión o perjuicio alguno al recurrente ya que ello no generaría derecho a la indemnización del 25% que reclama el allí demandante ya que se había levantado acta previa y se había realizado el pago o consignado el depósito previo, lo que autorizaba para proceder a la ocupación del bien. (c) La sentencia recurrida considera una irregularidad inicial el que, pese a que los requerimientos de valoración fueron individualizados, el Jurado se remitiera a un expediente único dictando una sola resolución comprensiva de las tres parcelas afectadas. Rechaza, pues, la concurrencia de un vicio de nulidad en el expediente expropiatorio y, por tanto, la indemnización del 25% solicitada por tal concepto.

Después de fijar en cuantía de 4.143.653 ptas. (24.903,86 euros) la cantidad que debe percibir el actor, la Sala de instancia decide que el dies a quo para el devengo de intereses de demora, según doctrina de este Tribunal Supremo para los supuestos de procedimientos expropiatorios por la vía de urgencia, será "el día siguiente a la fecha en que se produce la ocupación de los bienes expropiados, si ésta tiene lugar dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio" si bien, dice la sentencia recurrida, "como se ignora la fecha en que se inició el expediente expropiatorio, no puede determinarse en esta resolución el "dies a quo" (...) lo que se hará en ejecución de sentencia si no hubiese acuerdo de las partes al respecto" .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en nueve motivos de casación que se han formulado del modo siguiente:

1) Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 265-1-4º y 283-1 y -2 de la misma Ley , en tanto que no valora en forma alguna los informes del Perito D. Manuel acompañados tanto con la Hoja de Aprecio de esta parte, obrante en el expediente administrativo, como con la demanda (señalados con los núms. NUM003 y NUM004 ) en el que de forma detallada se razonan y valoran los perjuicios reclamados por esta parte, sin siquiera aludir a los mismos.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba constituye una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

2) Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decidir el asunto sin atender a las pruebas aportadas por las partes, prescindiendo de los informes periciales del Ingeniero Técnico Agrícola D. Manuel aportados por esta parte con su Hoja de Aprecio y su demanda (con los núms.. NUM003 y NUM004 de la misma), predeterminando con ello el fallo, ya que considera al prescindir de los mismos considera que no hay prueba de que la indemnización fijada por el Jurado sea inadecuada".

3) Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no considerar un hecho notorio, recogido además en los informes del Sr. Manuel , cual es el de que los agricultores tienen el derecho a percibir los importes de las subvenciones de la Comunidad Económica Europea (73.300 ptas./ha., ó 7,33 ptas/m2 el año de la expropiación) que se pierden en la zona expropiada, considerando por ello adecuada la indemnización fijada por el Jurado, que es inferior a la indicada y no para un año sino para los 18 años que computa el Jurado.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba constituye una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

4) Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 100-1-e) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y de la jurisprudencia que se indica en el cuerpo del motivo, al no indemnizar el perjuicio del rendimiento perdido por la explotación agraria de esta parte recurrente como consecuencia de la expropiación".

5) Motivo Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al conceder una indemnización por importe de 250.000 ptas. por el perjuicio causado por el talud de la Autopista en razón a que "la finca se divide en dos partes" y en cuyo importe se incluye también la indemnización correspondiente a la merma de superficie, el premio de afección y la casi nula, dice, incidencia de la expropiación sobre la maquinaría agrícola, sin indicar ni fundamentar el importe parcial que corresponde a cada uno de los perjuicios indicados y al premio de afección".

6) Motivo Sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al carecer de claridad y precisión, tanto al conceder una indemnización por importe de 250.000 ptas. por el perjuicio causado por el talud de la Autopista en razón a que "la finca se divide en dos partes", como al añadir posteriormente que en ese importe de incluye también la indemnización correspondiente a la merma de la superficie, el premio de afección y la casi nula, dice, incidencia de la expropiación sobre la maquinaría agrícola, sin indicar ni fundamentar el importe parcial que corresponde a cada uno de los perjuicios indicados y al premio de afección".

7) Motivo Séptimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo, al señalar una única indemnización que dice comprender diversas partidas indemnizatorias, sin especificar qué valoración e indemnización corresponde a cada una de ellas".

8) Motivo Octavo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 319-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorar, o interpretar de forma arbitraria e ilógica, dicha sentencia el documento administrativo aportado con el núm. 5 de la demanda, orden de inicio del expediente expropiatorio, de fecha 1 de marzo de 1999, declarando, como consecuencia de ello, que se ignora la fecha en que se inició el expediente expropiatorio.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba constituye una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

9) Motivo Noveno: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 326-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorar, o interpretar de forma arbitraria e ilógica, dicha sentencia el documento administrativo aportado con el núm. 5 de la demanda, orden de inicio del expediente expropiatorio, de fecha 1 de marzo de 1999, declarando, como consecuencia de ello, que se ignora la fecha en que se inició el expediente expropiatorio.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba constituye una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

TERCERO

Por la Administración General del Estado recurrida y a la que representa, el Sr. Abogado del Estado formuló su oposición al presente recurso en un escrito en cuyo fundamento primero planteó, como cuestión previa, la posible inadmisibilidad del mismo, por motivos de cuantía y de defectuosa formalización del escrito de interposición. Tales obstáculos procesales habrán de ser resueltos con anticipación a cualquier examen que de los motivos de casación procediera, en su caso, hacer.

En relación con la primera causa de inadmisibilidad opuesta debe recordarse que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 € (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido; además, este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. [Por todos y entre otros muchos, los AATS de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , así como el más reciente de 13 de enero de 2011 (Rec. Cas 4240/2010 )].

Es cierto que en este caso la sentencia recurrida resuelve que el justiprecio que el recurrente tiene derecho a percibir asciende a la cantidad de 24.903,86 euros, incluido el premio de afección de modo que, solicitado por él que el justiprecio sea cifrado en 461.608,79 euros, la división del resto de la cantidad a la que ascendería el interés económico de este recurso, dividido entre las tres parcelas afectadas por la expropiación, no superaría la summa gravaminis establecida en el ya citado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, tal modo de razonar no es correcto en este caso ya que las tres parcelas no pueden ser consideradas de modo independiente sino como una finca catastral única dividida en tres (lo que, ciertamente, llevó al Jurado de Expropiación a valorarlas en una sola resolución pese a haber realizado tres requerimientos de valoración por separado, tal como recoge la sentencia de instancia en su fundamento quinto, penúltimo párrafo). No puede, pues, realizarse entre las tres parcelas catastrales la operación de división de la cantidad que representa el interés económico del recurrente en esta casación. Tal solución resulta, por lo demás, conforme con la doctrina establecida por esta Sala, entre otras resoluciones, en Autos de 14 de mayo de 2009 (Rec. Cas. 3826/2008 ), 14 de enero de 2010 (Rec. Cas. 2737/2009 ), 8 de abril de 2010 (Rec. Cas. 5140/2009 ) y 10 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4061/2009 ).

De otro lado, no procede tampoco acoger la segunda causa de inadmisión que el Sr. Abogado del Estado refiere, por carencia de fundamento, a los motivos que se han fundado tanto en el apartado c) como en el d), ambos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que en el siguiente fundamento de esta sentencia se extraerán después de que hayamos examinado el modo en que tales mismos se han formulado, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida ya por esta Sala y Sección sobre otros que lo fueron de modo idéntico en otros recursos de casación ya resueltos, incluso del mismo recurrente del que aquí se trata o de la entidad mercantil de la que él es representante legal.

El recurso, por consiguiente, no será declarado inadmisible.

CUARTO

Como se acaba se anunciar, los primeros motivos que se examinarán serán los identificados en los ordinales primero, tercero, octavo y noveno del escrito de interposición. Y ello para comprobar que, en efecto, los mismos han sido formulados, alternativa o subsidiariamente, a través de los cauces procesales que ofrecen los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, con una técnica casacional que no es de recibo.

En otros recursos en los que se han articulado motivos de casación de modo idéntico a como aquí se ha hecho, esta Sala ya ha resuelto la desestimación de los mismos razonando que no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., ya que el planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional. En este sentido, la expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación. [Entre otras, las sentencias de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ), dos de fecha 30 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 2562/2007 y 5300/2007 ).

Los motivos primero, tercero, octavo y noveno serán, en consecuencia, desestimados.

QUINTO

En el motivo segundo el recurrente considera que se ha infringido el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, así lo sostiene, el pleito se decidió en la instancia prescindiendo de los informes periciales aportados por el mismo con su hoja de aprecio y con la demanda, predeterminando con ello el fallo que considera que no hubo prueba de la inadecuación de la indemnización fijada por el Jurado.

Este motivo tampoco podrá ser acogido ya que la Sala de instancia razonó que en este caso "no se practicó prueba pericial por técnico idóneo designado judicialmente, debiendo estarse a la valoración efectuada por el Jurado, que, en principio, dado que goza de una presunción de mayor objetividad, prevalece frente a la realizada por los peritos nombrados extrajudicialmente por la parte".

De lo anterior claramente se desprende que la sentencia recurrida no incurre en infracción alguna como la denunciada en este motivo pues no se prescindió de los informes aportados por la parte allí demandante (primero en vía administrativa, junto con su hoja de aprecio, y después, con la demanda) sino que, aplicando la presunción iuris tantum de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, la Sala a quo valora la practicada y decide que no es suficiente o apta la incorporada a los autos para destruir dicha presunción toda vez que tales informes carecen de la imparcialidad y objetividad que concurren en los informe periciales emitidos por técnicos designados por el Tribunal conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (En este mismo sentido, nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 3337/2006 ).

SEXTO

El motivo cuarto, formulado tal como se dejó dicho más arriba, no será estimado.

De nuevo habremos de recordar que, según ha pronunciado reiteradamente esta Sala en otros recursos referidos al mismo proyecto de expropiación y a idéntica decisión de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón [entre otros, recurso de casación de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007)] ninguna crítica puede hacerse a la sentencia de instancia que, con fundamento en el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , se remite al art. 100.1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , en cuyo apartado a) se indica que el arrendatario tendrá derecho en las expropiaciones al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle y cuando la expropiación sea parcial, siendo así que estos importes se referirán a la parte de renta que corresponda a la porción expropiada.

La sentencia recurrida se ajusta a tal previsión cuando razona que «la jurisprudencia ha señalado que la remisión a las leyes de arrendamientos no tiene carácter absolutamente inexcusable, por lo que cabe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEF si los criterios establecidos en el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 conduce a una indemnización inadecuada, pero el uso de tal posibilidad precisa que conste en el proceso que con dichos criterios se llega a una estimación injusta de la indemnización, lo que -dice la sentencia recurrida- no sucede en el caso de autos, donde no se practicó prueba pericial por técnico idóneo designado judicialmente, debiendo estarse a la valoración efectuada por el Jurado, que, en principio, dado que goza de una presunción de mayor objetividad, prevalece frente a la realizada por los peritos nombrados extrajudicialmente por la parte» .

Es verdad -sigue diciendo la sentencia impugnada- que el Jurado se desvió en parte de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y así la renta anual debía ser inferior, en concreto de 0,56 ptas./m2 (2.627,50 -renta contractual según el actor -: 4.867.850 "superficie total de secano arrendada, según el recurrente- = 0,56), no de 2,08 ptas/m2 como acepta el Jurado, y también era menor el tiempo que faltaba "para la expiración del período mínimo (del arriendo) o el de la prórroga legal en que se hallase" (se trata de un arrendamiento verbal que se inició el 1 de septiembre de 1993), pero ello favorece a la parte recurrente y por otro lado permite llegar a una indemnización más adecuada

.

El motivo será, por todo lo expuesto, desestimado.

SÉPTIMO

Resuelto ya lo anterior, quedan tan sólo por decidir si se produjeron o no las infracciones que el recurrente denuncia en los motivos quinto, sexto y séptimo de su escrito de interposición, que, versando -bajo una u otra formulación- sobre la cuestión relativa a la indemnización reclamada por los perjuicios derivados de la construcción de un talud habrán de ser examinados y resueltos en un solo fundamento.

Para examinar las infracciones denunciadas en los motivos los motivos quinto y sexto será preciso dejar constancia de que la sentencia recurrida deja dicho en su fundamento de derecho quinto que "no se ha probado que los taludes por causa de escorrentía o encharcamiento hayan general (sic) perjuicios al actor y tampoco constan daños indemnizables derivados de la ejecución de la obra. Ahora bien, el talud de la autopista supone una barrera, de manera que la finca se divide en dos partes, lo que genera daños indemnizables al arrendatario, además de al propietario), pues quedan separadas por el talud las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , fijándose prudencialmente por dicho demérito, unido al prácticamente inexistente derivado de la merma de superficie (muy escasa en relación a la total arrendada -un 3,64%-, continuando el arriendo sobre cerca de 450 hectáreas), una indemnización en cuantía de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), incluido el 5% como premio de afección, cifra que cubre también la casi nula incidencia de la expropiación sobre la maquinaria agrícola" .

La mera lectura de lo anterior lleva a descartar la concurrencia de las infracciones denunciadas, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en los motivos quinto y sexto ya que la sentencia impugnada resulta ser, sobre esta concreta cuestión clara y precisa, además de suficientemente motivada, al poner de manifiesto que la conclusión alcanzada se debe a la ausencia de prueba sobre la producción de perjuicios a causa de escorrentía o encharcamiento alguno y a la ponderación conjunta -así se deduce- de todo el acervo probatorio puesto a su disposición en el proceso para alcanzar la convicción y la decisión que expresa.

A ello se añade que la resolución pronunciada -y ahora nos referimos en concreto a la infracción que, en el motivo séptimo, se dice cometida por la Sala a quo- establece prudencialmente una indemnización que comprende esencialmente los daños producidos al arrendatario por la barrera del talud, que separa las dos parcelas consideradas ( NUM000 y NUM001 ), y, en una proporción prácticamente inapreciable, un perjuicio "prácticamente inexistente derivado de la merma de superficie" -sólo un 3,64% del total de la arrendada-, así como una "casi nula incidencia de la expropiación sobre la maquinaria agrícola" con lo que se entiende sin dificultad que la Sala aplica la práctica totalidad de la indemnización reconocida (250.000 ptas. -1.502,53 euros) al perjuicio derivado de la división de la finca por el talud.

A la anterior conclusión no obstan los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala que se invocan en el motivo para sustentarlo; y ello no sólo porque dos de ellas no guarden relación con la cuestión tratada en el mismo sino, más aún, porque los que sí la pudieran tratar lo hacen de modo tangencial. Así, la STS de 21 de marzo de 1995 (Rec. Apel. 9355/1992 ) lo que hace es precisamente confirmar el precio unitario definido en la sentencia impugnada; y la STS de 10 de marzo de 1995 (Rec. Cas. 2016/1992 ), también invocada en el motivo que ahora resolvemos, ciertamente aprecia la incongruencia de la sentencia allí impugnada al no decidir o no contener la misma motivación suficiente sobre conceptos susceptibles de indemnización que fueron objeto de debate, circunstancia que como se ha visto no concurrió en este caso.

Habiendo sido, pues, desestimados así todos los motivos de casación articulados, el recurso en el que lo fueron no podrá ser acogido.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 684/02 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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