STSJ Cataluña 702/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011
Número de resolución702/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 382/2009

Partes: Jacobo

C/AJUNTAMENT DE BARCELONA Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 702

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 382/2009, interpuesto por Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 15-5-09 que fija el justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000, NUM000 NUM004 de Barcelona.Expropiante: Ajuntament de Barcelona.Beneficiario: Districte d'HortaGuinardo. Expediente núm. NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de octubre de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.JOAN JOSEP CUCALA PUIG, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jacobo, asistido de Letrado, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, (en adelante JEC), de fecha 15 de mayo de 2009, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000, NUM000 NUM004 de Barcelona, expropiada a partir de la advertencia efectuada por los actores en fecha 19 de julio de 2007, al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, en la cantidad total de 909.504,80 # incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Como motivos de impugnación, aduce la parte recurrente que el Acuerdo del JEC no cumple con el deber de motivación que imponen los artículos 35.1LEF y 12.3 de la Ley catalana 9/2005, de 7 de julio, del Jurat d'Expropiació de Catalunya. Critica que el JEC realice una valoración de los terrenos sin tener en cuenta que físicamente existe una única parcela, pero que la misma se divide en dos partes, con dos calificaciones urbanísticas distintas. Cuestiona la edificabilidad tenida en cuenta por el JEC en relación a la porción de finca calificada con la clave NUM002 (Zona de ordenación en edificación aislada), y considera errónea la aplicada a la zona calificada con la clave NUM003 (Sistema viario básico). Considera asimismo erróneo el valor medio obtenido por el JEC como precio de venta de vivienda libre en la zona objeto de la expropiación. Y finalmente, entiende que el JEC no debió ponderar el precio de venta de vivienda libre con los de vivienda protegida de régimen general, de régimen especial y concertada, pues las obligaciones de reserva de esa clase no existían en el momento de aprobarse el PGM de 1976.

Todo ello, lleva a la parte actora a solicitar de la Sala la revisión del justiprecio fijado por el JEC, y su determinación en la cantidad de "2.657.961,78.-euros, o la que se fije en su día por el perito nombrado por ese Tribunal".

Por su parte, la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA considera que las exigencias de motivación quedan perfectamente satisfechas con el Acuerdo adoptado por el JEC. Entiende que la cuestión referida a si el JEC ha tenido o no en cuenta las dos calificaciones urbanísticas perdió virtualidad al adoptar por congruencia el justiprecio ofrecido por el Ayuntamiento de Barcelona en su hoja de aprecio. Defiende el valor medio de venta de mercado adoptado por el JEC en la cantidad de 4.596,50#/m2. Y finalmente, considera también correcta la ponderación de precios de venta efectuada por el órgano tasador, con las diferentes tipologías de vivienda de protección pública.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, tras remitirse a los razonamientos contenidos en la contestación a la demanda de la LLETRADA DE LA GENERALITAT, se centra en defender el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado al considerar que debe ser el bruto del polígono fiscal, y en la ponderación efectuada con las tipologías de vivienda protegida al considerar que la normativa vigente en el momento de la valoración la impone en todo caso.

TERCERO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una finca no edificada situada en suelo urbanizado, de 1.305m2 de superficie, de los que 85,56m2 se encuentran calificados con la clave NUM002 (Zona de ordenación en edificación aislada), y el resto, esto es, 1.219,44m2 están calificados con la clave NUM003 (Sistema viario básico).

La expropiación se activa por la propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Llei de Urbanisme de Catalunya, aplicable al caso de autos por razones temporales, tras presentar D. Jacobo advertencia en tal sentido ante el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 19 de junio de 2007 (folios 2 y 3 del expediente administrativo), a la vista de las calificaciones anteriores, y al haber transcurrido mas de 5 años desde la aprobación del PGM de 1976.

Transcurrido mas de un año desde la advertencia anterior, concretamente el 30 de julio de 2008, la parte actora presentó hoja de aprecio en la que valoró la finca en la cantidad de 2.923.866,33.-euros.

La primera cuestión que debe ocuparnos, es la relativa a la motivación del Acuerdo del JPE, esto es, si ha respetado lo dispuesto en el artículo 35 LEF Y 12.3 de la Ley catalana 9/2005, de 7 de julio, y la jurisprudencia que los interpreta.

Según dispone el primero: "La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley". Y el segundo que: "Los acuerdos de las secciones del Jurado tienen que ser motivados con justificación expresa de los criterios utilizados para la valoración."

A partir de lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que basta con que la motivación, aunque escueta, sea racional y suficiente mediante la expresión de los criterios que fundamentan el acuerdo, para considerar que cumplimenta las exigencias del artículo 35 LEF . Así, la STS de 19 de diciembre de 2000, dispone que: " El segundo motivo de casación aducido debe correr la misma suerte, ya que se le limita a repetir una causa de impugnación de los acuerdos valorativos del Jurado alegada en la instancia y correctamente rechazada por el Tribunal «a quo», cual es la falta de motivación de dichos acuerdos, a pesar de que esta Sala ha declarado insistentemente ( Sentencias de 4 de junio de 1991, 5 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1994, 27 de junio de 1995, 9 de mayo de 1997, 11 de octubre de 1997 y 8 de junio de 1999 )...

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