STSJ Comunidad de Madrid 524/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2010:11542
Número de Recurso900/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución524/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000900/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00524/2010

Sentencia nº 524

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 23 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 524

En el recurso de suplicación 900/10 interpuesto por L. PERNIA, S.A., Y DISTRIBUIDORA DE GUADARRAMA S.L., representado por el Letrado doña CARMEN GOMEZ MONIZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 854/09 siendo recurrido don Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Agustín, contra L. PERNIA SA Y DISTRIBUIDORA DE GUADARRAMA S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Agustín, prestaba sus servicios para la empresa demandada DISTRIBUIDORA DEL GUADARRAMA, S.L. y L. Pernia, S.A. (en adelante PERNIA), con antigüedad de 21-03-85, ostentando la categoría profesional de Conductor, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 3.074#10 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad a la fecha indicada en el hecho anterior, el demandante prestó servicios para la empresa PERNIA en los periodos que seguidamente se indican:

-17-05-82 a 17-11-82

-03-01-83 a 02-01-85

TERCERO

Desde el 21-03-85 el demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa indicada en el hecho anterior en los periodos siguientes:

-21-03-85 a 20-101-85

-04-11-85 a 31-07-90

CUARTO

Desde el 01-08-90 el actor está dado de alta por cuenta de la empresa Distribuidora del Guadarrama S.L.

QUITNO.- Mediante carta de 23-04-09 Distribuidora del Guadarrama, S.L. notificó carta al actor poniendo en su conocimiento su decisión de amortizar su puesto de trabajo, con efectos de dicha fecha, basada en causas económicas, organizativas y de producción, con efectos desde dicha fecha. El contenido de la citada carta, al figurar a los folios 7 a 11 de autos, se tiene por reproducido en este apartado. En este acto se hizo entrega al trabajador de la cantidad de 22.133#52 euros en concepto del 60% de la indemnización.

SEXTO

Distribuidora del Guadarrama, S.L. tiene como objeto social el comercio al por mayor o menor de bebidas de todas clases, cerveza, sidra, y está domiciliada en la calle Justo Dorado 10 de Madrid. Son Administradores Mancomunados Genoveva y Felix .

SEPTIMO

Por su parte, PERNIA se constituyó en el año 1982, y se dedica a la actividad de apoyo a las empresas, y comercio al por mayor de cereales, tabaco en rama, simientes y alimentos para animales. El domicilio social y los órganos de administración coinciden con los de la anterior.

OCTAVO

En el periodo 2006 a 2008, PERNIA ha sufrido las pérdidas que seguidamente se indican, expresándose igualmente el importe neto de la cifra de negocios:

-2006: 144.829#97 euros; 1.964.383#02 euros.

-2007: 47.828#29 euros; 2.049.970#98 euros.

-2008: 187.689#34 euros; 1.835.877 euros.

NOVENO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda formulada frente a L. PERNIA S.A. Y DISTRIBUIDORA DEL GUADARRAMA S.L., y declaro improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo del demandante, D. Agustín, de fecha 23-04-09, y en consecuencia condeno a dichas demandadas, de forma solidaria, a que, a su elección, que deberán manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmitan al demandante en su mismo puesto de trabajo o le abonen en concepto de indemnización la cantidad de 111.051#86 euros, que deberá verse compensada con la indemnización percibida ascendente a 22.133#52 euros, correspondiendo por tanto al actor la diferencia para el caso de optar la empresa por el abono de la indemnización de 88.918#34 euros, y entendiendo que procederá la readmisión si en el plazo indicado no se ejercita opción alguna, supuesto en el que el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 23-04-09, a razón del salario mensual bruto prorrateado de 3.074#10 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de las empresas L. PERNIA SA y DISTRIBUIDORA DEL GUADARRAMA SL, condenándolas a que a su libre opción procedieran a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 111.051 euros, en concepto de indemnización, que se compensará con la indemnización percibida que asciende a

22.133, 52 euros, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde el 23 de abril de 2009, se interpone el presente recurso de suplicación por las demandadas, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal primero, para que se modifique la antigüedad del trabajador y se recoja que es la de 4 de noviembre de 2005.

No puede prosperar tal pretensión, pues la antigüedad es un concepto jurídico, y siendo discutida no puede figurar como tal en el relato fáctico, en el que en su caso deberá constar el periodo o periodos en que el trabajador prestó servicios para cada una de las demandadas, extremo que se recoge en los ordinales segundo, tercero y cuarto del relato fáctico, si bien por ese mismo razonamiento se deberá tener por no puesta la antigüedad que en ese ordinal se recoge por la juez de instancia.

TERCERO

Los tres últimos de los motivos del recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncian, de una parte, la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la juez de instancia ha fijado incorrectamente la antigüedad del trabajador, de otra, la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que pese a lo señalado en la instancia no existe un grupo de empresas a efectos laborales, y finalmente, la infracción de los artículos 52 C) y 53. 1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que se dan los requisitos que justificarían la extinción del contrato por causas objetivas.

Al estar ligadas entre si todas las cuestiones que suscitan en el recurso se examinaran conjuntamente.

Por lo que se refiere a la antigüedad, es necesario precisar que el trabajador demandante en su demanda alega que su antigüedad es la de 21 de marzo de 1985, que es la que se reconoce en la sentencia de instancia por lo que a estos efectos resulta intrascendente que prestara servicios para la empresa L. PERNIA SA entre el 17 de mayo de 1982 y entre el 3 de enero de 2003 y 2 de enero de 1985, como también lo es la alegación que se realiza en el recurso respecto a la interrupción entre estos dos contratos o entre el último de los señalados y el que se concertó para la misma empresa entre el 21 de marzo de 1985 y el 20 de octubre de 1985, por lo que la cuestión se circunscribe a determinar si se debe considerar como antigüedad del actor la del inicio de ese último contrato o por el contrario la que postula empresa, que es la de 4 de noviembre de 1985, fecha en que se inició un nuevo contrato entre el actor y la empresa L. PERNIA SA que concluiría el 31 de julio de 1990, al que siguió el contrato suscrito entre el actor y la empresa DISTRIBUIDORA DEL GUADARRAMA SL, que dio de alta al actor el 1 de agosto de 1990.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2005 ha señalado que "Se destaca también que la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • 24 Mayo 2011
    ...un grupo de empresas a efectos laborales. Planteado recurso de suplicación, por las empresas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2010 (Rec 900/10 ) confirma la de instancia. Estima que la antigüedad correcta es la ya reconocida y pretendida por el tra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR