STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4606/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Germán , contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 684/04 , sobre el justiprecio, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n° 684/2004 interpuesto por Don Germán contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Germán presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala por providencia de 1 de septiembre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló el 17 de octubre de 2008 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se case y anule el pronunciamiento recurrido y acoja las peticiones esgrimidas en la demanda formulada en su día ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con las modificaciones introducidas en el escrito de conclusiones de 26 de junio de 2006.

CUARTO

Por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 19 de febrero de 2009, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó oportunas, solicitando de la Sala que dicte Sentencia de desestimación del recurso y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 684/04, interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 13 de mayo de 2004, por el que se fijó en la cantidad de 89.310,90 €, incluido premio de afección, el justiprecio correspondiente a la expropiación de los derechos arrendaticios sobre un parcela de 74,0982 Has. en la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Aznalcazar, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para ejecución del "Proyecto 530-SE-Doñana 2005 (Actuación n° 6), Restauración del Caño Travieso, 1 Fase".

El Jurado fijó el justiprecio siguiendo el informe de la Ponencia y en correspondencia con lo fijado por la Administración en su hoja de aprecio, aunque corrigiendo la cantidad final al alza, al considerar que así se alcanzaba un valor más proporcionado, y aplicó las previsiones normativas contenidas en el artículo 31.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. De esta forma, de acuerdo con el apartado 1.a) de éste último precepto atendió, para determinar el justiprecio, al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del periodo mínimo o el de la prórroga legal en que se halle. En concreto, tomó en consideración que para 50,80 Hª de regadío estaba pactada una renta de 15.266,69 €/año y para el resto de terreno, dedicado al cultivo de secano, la renta acordada era de 3.478,03 €/año, siendo 10 años el tiempo que restaba hasta la finalización del contrato de arrendamiento.

El recurrente plantea en su demanda que el importe de la renta pagada debe ser un elemento más a tomar en consideración para fijar el justiprecio, pero no el único. En atención al principio de indemnidad patrimonial, el recurrente entiende que debió hacerse uso de lo preceptuado en el artículo 43 LEF y, siguiendo el criterio del informe emitido por Ingeniero Agrónomo, que acompañó con su hoja de aprecio, procedía fijar el justiprecio en razón al beneficio dejado de obtener por la explotación de la finca durante los diez años que restan de duración del contrato y que asciende a 332.410,73 euros, mas premio de afección.

La sentencia desestimó la demanda, manteniendo la conformidad a derecho de la determinación del justiprecio mediante las reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, con los siguientes razonamientos:

Con este criterio valorativo, el demandante obvia que el justiprecio es, esencialmente, un valor de sustitución y que responde a la finalidad última de que el propietario o titular del derecho expropiado quede indemne patrimonialmente con la expropiación, de forma que pueda reponer o adquirir un bien o volver a ser titular de un derecho igual al expropiado con la aplicación de la cantidad obtenida con el justiprecio. No se trata, por consiguiente, de que, en este caso, el arrendatario de terrenos explotados agrícolamente obtenga el importe que, como beneficio, pudiera haber conseguido de haber continuado con la explotación en régimen de arrendamiento y, todo ello además sin correr riesgo empresarial alguno y sin dedicación de ningún tipo a la actividad agrícola. Con el justiprecio lo que se ha de posibilitar es que el expropiado pueda volver a ser titular de un derecho de arrendamiento similar al que es objeto de expropiación y para cumplir tal finalidad de restitución es adecuado el percibo de las cantidades a que se refiere el artículo 100.1 .a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos , máxime con el incremento aplicado por el Jurado de Expropiación. De aquí que debamos considerar ajustado a Derecho el acuerdo de dicho órgano de valoración.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 1 de la Constitución española , en relación con el concepto de justicia conmutativa y el principio de proporcionalidad. El segundo motivo alega vulneración de los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 44 del Reglamento de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que los desarrolla, en relación con al artículo 100 de la LAR . Y el tercer motivo refiere infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita, que permite la revisión de la prueba cuando la valoración realizada por el Tribunal de instancia sea manifiestamente irracional e ilógica por estar basada en datos notoriamente erróneos.

TERCERO

Como primer motivo de casación se denuncia la infracción del art. 1.1 de la Constitución , y de los principios de justicia conmutativa y de proporcionalidad, al efectuar la sentencia impugnada una aplicación exclusiva y rigorista del artículo 100 LAR , excluyendo la indemnización por los beneficios dejados de obtener como consecuencia de la expropiación durante el plazo pendiente del arrendamiento. En definitiva, rechaza el recurrente la idea de que el beneficio dejado de obtener, que identifica como lucro cesante, no deba incluirse en el justiprecio.

En este punto la sentencia rechaza la pretensión del recurrente al considerar que con el justiprecio lo que se ha de posibilitar es que el expropiado pueda volver a ser titular de un derecho de arrendamiento similar al que es objeto de expropiación, sin que el justiprecio deba incluir, por el contrario, el importe que como beneficio hubiera podido obtener de seguir con la explotación arrendada, sin correr riesgo empresarial alguno y sin dedicación a ningún tipo a la actividad agrícola.

En sentencias anteriores, así en nuestras sentencias de 1 de marzo de 2011 (recurso 2199/2007 ), 6 de abril de 2011 (recurso 186/2007 ) y 4 de mayo de 2011 (recurso 4263/2007 ), hemos examinado supuestos similares y rechazamos la reclamación de indemnización por el rendimiento dejado de obtener como consecuencia de la pérdida de arrendamiento, declarando que ninguna crítica cabía efectuar a la sentencia de instancia que, como sucede en el presente supuesto, había determinado la indemnización procedente con fundamento en la remisión que el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa efectuaba al artículo 100.1 LAR , en el que se indica que, en las expropiaciones, el arrendatario tendrá derecho al importe de una renta anua actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle.

En efecto, el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que en los casos de expropiación de fincas arrendadas, la fijación del justiprecio se determinará aplicándose las normas de la legislación de arrendamientos, y el artículo 100 de la LAR establece las reglas para la determinación de la cuantía de dicha indemnización, que será igual al importe de una renta anual actualizada, más una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la terminación del arrendamiento, siendo tales reglas las seguidas por el Jurado Provincial de Expropiación para la fijación de la cuantía del justiprecio.

En su consecuencia, el motivo debe ser rechazado, pues la sentencia recurrida aplica adecuadamente los principios de indemnidad patrimonial y de proporcionalidad, al acudir a los criterios establecidos en el artículo 100 de la LAR para la determinación del justiprecio, que tiene en cuenta los datos relativos a la renta anual y periodo de tiempo que resta hasta la finalización del contrato de arrendamiento, mientras que carece de amparo legal la pretensión del recurrente de integrar en la indemnización el beneficio dejado de obtener durante el tiempo que resta de arrendamiento.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 44 de su Reglamento, así como la jurisprudencia que los desarrolla y el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pues el artículo 44 del Reglamento de Expropiación Forzosa prevé la posible aplicación del artículo 43.1 de la ley de Expropiación , mientras que la sentencia impugnada atiende en la fijación del justiprecio al único dato de la renta, que no depende de datos objetivos, sino circunstanciales y personales, de manera que se castiga en la expropiación al arrendatario que negoció su contrato de arrendamiento obteniendo rentas ventajosas, por lo que la renta no puede ser sino una modulación añadida que sirva para cuantificar al indemnización, y en el presente caso, al tratarse de una actividad empresarial agrícola, la indemnización debe incluir el lucro cesante producido por el cese de la actividad que la expropiación impone.

El Reglamento de la LEF, aprobado por RD de 26 de abril de 1957, prevé en su artículo 44 que, sin perjuicio de la indemnización prevista a favor de los arrendatarios de fincas por el artículo 44 LEF , es posible la aplicación en cualquier hipótesis del artículo 43.1 y 3 de la LEF , que permite la aplicación de los criterios estimativos que se juzguen más adecuados si la evaluación practicada por las normas de la LEF no resulta conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, así la sentencia de 6 de mayo de 2011 antes citada, que la remisión que efectúa el artículo 44 LEF a las leyes de arrendamientos no tiene carácter absolutamente inexcusable, por lo que cabe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEF si los criterios establecidos en el artículo 100 de la LAR conducen a una indemnización inadecuada, pero el uso de tal posibilidad precisa que conste en el proceso que con dichos criterios se llega a una estimación injusta de la indemnización, lo que no sucede en el caso de autos, en el que no se practicó prueba pericial en el proceso sobre dicho extremo, ni consta acreditado en modo alguno el carácter injusto de la indemnización procedente con arreglo a las normas legales que resultan de aplicación, mientras que por el contrario, está razonado en la sentencia impugnada que la indemnización reclamada por el recurrente no era conforme a derecho, pues incluía el importe de los beneficios obtenidos, de haber continuado con la explotación en régimen de arrendamiento, y todo ello, sin correr riesgo empresarial alguno y sin dedicación a ningún tipo de actividad agrícola.

El invocado artículo 43.1.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que permite al Jurado Provincial o al Tribunal hacer un uso razonado de los criterios valorativos que juzguen más adecuados, no puede ser interpretado en una forma amplia que autorice a fijar el justiprecio con un libre arbitrio o discrecionalidad, prescindiendo de toda norma valorativa, sino que dichos criterios de libertad del Jurado o Tribunal han de emplearse escogiendo el medio, el juicio y el discernimiento que lleve a establecer el verdadero valor de los bienes y derechos expropiados.

Por lo anterior, no puede acogerse que, como pretende la parte recurrente, el valor del arrendamiento de la finca expropiada se fije en el beneficio dejado de obtener durante los diez años que restaban de la duración pactada del contrato de alquiler, pues constituye un criterio de escasa motivación técnica y legal, que no debe prevalecer frente al criterio general establecido en el artículo 44 de la Ley de Expropiación en relación con el art. 100.1 de la Ley de Arrendamientos Rústico , para la valoración de los arrendamientos rústicos a efectos de expropiación.

Por las razones anteriores, este motivo no puede prosperar.

QUINTO

El tercer motivo denuncia infracción de la Jurisprudencia del TS, contenida en las sentencias que se citan, que permite la revisión de la prueba cuando la valoración realizada por el tribunal de instancia, fuera manifiestamente irracional o ilógica, por estar basada en datos notoriamente erróneos, pues el acuerdo del Jurado que resulta confirmado por la sentencia recurrida, solo tiene en cuenta para realizar su valoración el informe de la ingeniero Doña Inés , que lo realizó sin haber visitado la finca y sin conocer su ubicación, y habla solo de explotación de tierras de secano, cuanto también explotaba tierras de riego.

Conviene comenzar el análisis de este motivo recordando, que el error en la apreciación de la prueba ha quedado excluido de los motivos de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso- administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil, con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia.

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución .

Afirma el recurrente que la sentencia se basa en datos erróneos, pero debió de ser en la instancia donde el recurrente acreditara, en su caso, los errores que imputa al informe de la ingeniero Doña Inés , mientras que en este recurso de casación, debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Revisando el Acuerdo del Jurado y la sentencia recurrida se concluye sin dificultad que el justiprecio se fijó partiendo de los datos del contrato de arrendamiento, siendo los datos de dicho contrato los que se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En concreto toma en consideración que para 50,80 Has de regadío estaba pactada una renta de 15.266,69 €/año y para el resto de terreno, dedicado al cultivo de secano, la renta acordada fue de 3.478,03 €/año, siendo de 10 años el tiempo que restaba hasta la finalización del contrato de arrendamiento.

Partiendo de estos hechos probados, que no se han cuestionado, la sentencia debe ser confirmada al no incurrir en infracción del art. 348 de LEC , ni tampoco de la Jurisprudencia que se cita, pues como hemos indicado con anterioridad, el artículo 100 de la LAR fija la indemnización por las expropiaciones del derecho del arrendatario, en atención a los parámetros de la renta actualizada y los años que resten para la finalización del contrato, y sin que se haya acreditado tampoco la forma en que los supuestos errores que se imputan al informe técnico de la ingeniero agrónomo Inés hayan afectado a la determinación del justiprecio.

A la vista de lo razonado procede desestimar este tercer motivo y el recurso de casación en su integridad.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado precepto, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Germán , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 684/04 , con imposición de las costas causadas en el recurso de casación a la recurrente con los limites del fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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