SAP Jaén 471/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2020
Fecha27 Mayo 2020

SENTENCIA Nº 471

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 397 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2076 del año 2018, a instancia de Dª Carmela, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemónt Cabezuelo y defendida por el Letrado D. Rafael Buendía Ortiz; contra EL CANTALAR, S.L. Y ASEGURADORA AXA, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y defendidas por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 28 de Septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de DÑA. Carmela contra EL CANTALAR S.C.A. y contra la compañía aseguradora AXA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Carmela, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, El Cantalar, S.L. y Aseguradora Axa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia en la que tras calif‌icar la acción ejercitada como de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 y concordantes del Cc, se desestima la acción de reclamación de la cantidad de 31.766,87 euros, reducida en el acto del juicio a la suma de 29.457,56 euros, al apreciar la excepción de prescripción por haber transcurrido con exceso el plazo de un año establecido para aquella en el art. 1.968.2 Cc, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo la concurrencia del vicio in iudicando de incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC, argumentando en esencia y aun de forma repetitiva, que para la reclamación de la indemnización solicitada por las lesiones sufridas, junto a la acción por responsabilidad extracontractual, se ejercitó con carácter subsidiario la acción por responsabilidad contractual, habida cuenta de que la caía que originó las lesiones el 8-6-13, lo fue dentro de la órbita de un contrato de hospedaje con arrendamiento de servicios turísticos - art. 1.544 y stes. Cc y 147 y concordantes TRLGDCU-, que la sentencia recurrida se limita a excluir sin razonamiento alguno al respecto, solicitando que la Sala se pronuncie sobre dicho particular, pues de concurrir no habría prescrito la acción al ser de aplicación el plazo general del art. 1.964 Cc.

Casi la totalidad del discurso impugnatorio, se dirige a trasladar a este Tribunal el convencimiento de la coexistencia o yuxtaposición en el supuesto de autos de una responsabilidad extracontractual con otra derivada de la relación jurídica contractual antes citada, pues lo contratado con El Cantalar SCA fue el hospedaje en el albergue que dicha sociedad explota junto con el desarrollo de actividades al aíre libre de senderismo acompañados de espectáculos de música y danza organizadas por la misma, atribuyendo la responsabilidad que imputa al incumplimiento del deber de información y adopción de las correspondientes medidas de seguridad que como tal le competían, en el que sitúan la causa de la caída según resulta de la prueba practicada en el acto del juicio.

Finalmente reitera la rectif‌icación en el plenario respecto del error material en la cuantif‌icación del daño reclamado y anuncia el suplico de la impugnación que luego reitera.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución del primero de los motivos, de la incongruencia infra petita denunciada, que es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 4 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2003) la que declara que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( STS de 23 de enero de 2004 y las que en ella se citan) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Esa misma doctrina ( STS de 7 de abril de 2004), declara no obstante, que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente doctrina uniforme del TC, que resume entre otras, en su sentencia de 12-9-05 que en lo que respecta a "la alegada lesión del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, este Tribunal ha recordado -entre otras, en la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6 - que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)".

A la luz de dicha doctrina, habrá de admitirse que la resolución recurrida no motiva de una forma mínima la exclusión de la responsabilidad contractual como posible fundamento de la pretensión de indemnización ejercitada, debiendo proceder por tanto como se solicita a...

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