STS, 6 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1906
Número de Recurso186/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 186/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 129 del año 2003, interpuesto por DON Obdulio , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos, de forma igualmente parcial fijando el justiprecio total en la suma de 15.705,71 euros, incluido el premio de afección.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Obdulio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 3 de enero de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "se sirva dictar sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case la recurrida resolviendo conforme a Derecho corresponda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Sr. Abogado del Estado que solicitó de esta Sala el dictado de sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2001, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 129/2003 , interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio frente al Acuerdo de 13 de enero de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fija en el expediente NUM009 el justiprecio que corresponde al actor en calidad de arrendatario de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 (Expedientes NUM007 y NUM008 ), en la expropiación forzosa llevada a cabo con motivo de las obras del "Tramo IV, Subtramos XIV y XV".

La Sala de instancia, tras concretar el acto que es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo, deja resumida constancia de los motivos de impugnación que sostienen las pretensiones ejercitadas en la demanda y recuerda que, respecto a la alegada nulidad del procedimiento expropiatorio, ya resolvió esta concreta cuestión en su sentencia de 1 de febrero de 2006, recaída en el recurso 264/2003 , remitiéndose a lo allí resuelto habida cuenta de que los términos en que dicha cuestión se plantea en el recurso que ahora debía resolver eran idénticos a los que sostuvieron el anterior citado. Concluye la sentencia impugnada, reproduciendo la anterior de 1 de febrero de 2006, que "En definitiva, existió el proyecto que sirvió de base a la expropiación controvertida y se ajustó a la legalidad como así se desprende del contenido del propio expediente administrativo tal y como en esta sentencia se ha relatado. La alternativa de la variante sur fue también objeto de los trámites de información pública y declaración de impacto ambiental y así se desprende de la documentación obrante en autos y de las resoluciones de reiterada cita como recuerda el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda".

A continuación, la sentencia recurrida pasa a valorar la prueba pericial practicada en autos para afirmar que la superficie expropiada es superior a la tomada en consideración por el Jurado, debiendo prevalecer la fijada en fase procesal pues la misma es prácticamente coincidente con la que resulta del dictamen aportado por la parte actora -si bien es cierto que existen diferencias en las mediciones de las distintas fincas entre uno y otro dictamen-, "debiendo estimarse que la superficie total realmente expropiada asciende a 299.807 m2".

En relación con la pérdida del rendimiento que el demandante, en su condición de arrendatario, podría haber obtenido del terreno afectado por la expropiación, la Sala de instancia, después de traer a colación la normativa de aplicación que considera, examina la que califica como "desmesurada" pretensión deducida por el actor que, abonando una renta total anual de 2.627.500 ptas., solicita una indemnización de 358.665,73 euros, y estima debe ser indemnizada en la cantidad de 1.164,09 euros. De otro lado, rechaza el que deban abonarse al actor los perjuicios reclamados por la rápida ocupación dado que no se ha destruido la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, rechazando, además, la alegada afectación que, según el actor, sufre la parte no expropiada de la finca en cuanto a su explotación y por la mera división ya que no se ha practicado en autos una prueba eficaz que acredite que los perjuicios reclamados se hayan producido efectivamente pues el perito se limitó a valorar unos eventuales perjuicios sin justificar su existencia.

A continuación, la sentencia recurrida examina el motivo que apoya la solicitud de una indemnización de 329.472 ptas por los perjuicios derivados de la existencia de un talud que, dijo el actor, afectaba al uso, disfrute y aprovechamiento del resto de la finca no expropiado. La Sala -que considera acreditado por la pericial practicada que los taludes de las plataformas ferroviarias son de tierra y se erosionan por efecto de la lluvia y el viento, provocando arrastres de tierra y escorrentías que afectan al normal desarrollo de una explotación agrícola- no estima, sin embargo, que en este caso los perjuicios por los que se reclama deban ser indemnizados en la cuantía fijada por el actor ante la falta de concreción y acreditación de los datos fácticos que permitan afirmar la producción de un perjuicio real derivado de la construcción del citado talud.

Por último, en relación con la indemnización solicitada por una franja de terreno que, dijo el actor, no resultaba cultivable por su estrechez tras la expropiación realizada, la Sala de instancia, valorando la pericial practicada a tal efecto, concluye que las labores agrícolas son, ciertamente, más dificultosas pero no imposibles por lo que rechaza la pretensión indemnizatoria así planteada.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida considera que debe estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización de 193.688 ptas. (1.164,09 euros) por la extinción parcial del arrendamiento, cantidad a la que añade la cifra de 2.295.083 ptas. por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, dando un total de 2.488.771 ptas., que, sumado el 5% de premio de afección (124.439 ptas.) da lugar a una indemnización total de 2.613.210 ptas. (15.705,71 euros), cantidad que es en la que se produce la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en veintitrés motivos de casación que, en esencia, se formulan del siguiente modo:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción:

    Motivo Primero: por infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos públicos obrantes en el expediente administrativo y acompañados con la demanda.

    Motivo Segundo: por infracción del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos privados obrantes en el expediente administrativo y los acompañados con la demanda que no fueron impugnados de contrario.

    Motivo Tercero: por infracción del artículo 152.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , al considerar que existe Proyecto o Estudio Informativo de la Variante Sur y Modificación Línea ZTV.

    Motivo Cuarto: por infracción de lo dispuesto en el artículo 227.3 del Reglamento de Transportes Terrestres , en relación con el artículo 152.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y con los artículos 1 a 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , al considerar que existe declaración de impacto ambiental de la Variante Sur y de la Modificación Línea ZT.

    Motivo Quinto: por infracción del artículo 228.2 del Reglamento de Transportes Terrestres , en relación con el artículo 152.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y de la jurisprudencia que cita, al considerar que se ha cumplido el trámite de información pública respecto de la Variante Sur y de la Modificación Línea ZTV.

    Motivo Sexto: por infracción del artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , artículo 153.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 33.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que cita, al no declarar la nulidad o anular la expropiación en cuanto se refiere a las obras de la Variante Sur y Modificación de la Línea ZTV.

    Motivo Séptimo: por infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos públicos obrantes en el expediente administrativo.

    Motivo Octavo: por infracción del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos privados obrantes e el expediente administrativo y los acompañados con la demanda, que no fueron impugnados.

    Motivo Noveno: por infracción del artículo 160.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y del artículo 4.1.a) del Estatuto del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF ) aprobado por R.D. 613/1997, de 25 de abril , al considerar la sentencia recurrida que se atribuyo a dicho ente público la construcción de la Variante Sur y la Modificación Línea ZTV.

    Motivo Décimo: por infracción del artículo 160.4.d) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , en relación con el artículo 5.2.5 del Reglamento de Expropiación Forzosa y artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 62.1 .f) o, alternativamente, el artículo 6 c 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al afirmar la sentencia recurrida que no existió extralimitación alguna en el ejercicio de las facultades legalmente atribuidas, reconociendo al GIF como beneficiario de la expropiación para las infraestructuras cuestionadas.

    Motivo Undécimo: por infracción de la jurisprudencia que cita, al no otorgar la sentencia recurrida la indemnización sustitutoria de la restitución reclamada en la demanda.

    Motivo Duodécimo: por infracción de lo dispuesto en los artículos 33.3, 105.c), 103.1, 9.3 y 9.1 de la Constitución, así como artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , al concluir que existe un Proyecto legalmente elaborado de la Variante Sur y de la Modificación Línea ZTV, rechazando así la petición de nulidad (parcial) de la expropiación.

    Motivo Décimo Tercero: por infracción de lo dispuesto en los artículos 62.1.b y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no decretar la nulidad de la expropiación por considerar competente al GIF (hoy ADIF) y correctamente elaborados y aprobados los Proyectos y Estudios Informativos en cuestión.

    Motivo Décimo Cuarto: por infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no decretar la nulidad de la expropiación por considerar competente al GIF (hoy ADIF), y correctamente elaborados y aprobados los Proyectos o Estudios Informativos en cuestión. (El motivo es alternativo al anterior, según expresa el recurrente).

    Motivo Décimo Quinto: por infracción del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorar, o hacerlo de forma arbitraria, ilógica o errónea prueba documental privada obrante en autos, al considerar no acreditado que la superficie en que incrementa la expropiada, que figuraba en el expediente expropiatorio, estuviera cultivada y rechazar con ello la pretensión de esta parte de que se le abonaran los perjuicios por rápida ocupación correspondientes al incremento superficial. No obstante lo anterior, el recurrente añade que "En el hipotético supuesto de que la Sala a la que nos dirigimos hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil que considera que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, este Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo del art. 88-1-c de la Ley Jurisdiccional ".

    Motivo Décimo Séptimo: por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorar en forma alguna el informe del perito judicial, que contiene un cálculo analítico de los rendimientos que señala el rendimiento bruto, es decir, el perjuicio por rápida ocupación, y afirmar que no se ha acreditado un importe de los perjuicios por rápida ocupación distinto del fijado por el Jurado, desestimando con ello la pretensión ejercitada a tal efecto. No obstante lo anterior, el recurrente añade que "En el hipotético supuesto de que la Sala a la que nos dirigimos hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil que considera que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, este Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo del art. 88-1-c de la Ley Jurisdiccional ".

    Motivo Décimo Octavo: por infracción de lo dispuesto en el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita, al considerar no acreditados los perjuicios por pérdida de superficie, división, disminución de rentabilidad de la maquinaria agrícola y talud. No obstante lo anterior, el recurrente añade que "En el hipotético supuesto de que la Sala a la que nos dirigimos hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil que considera que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, este Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo del art. 88-1-c de la Ley Jurisdiccional ".

    Motivo Décimo Noveno: por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar la sentencia recurrida que el informe del perito judicial no acredita la realidad de los perjuicios reclamados; que sus valoraciones se refieren a eventuales perjuicios, a falta de acreditación y concreción de datos fácticos; y que sólo pone de manifiesto, respecto del perjuicio por terreno no cultivable en la finca 075 que hay mayores dificultades para realizar las faenas agrícolas, interpretando de forma arbitraria, ilógica y errónea el indicado informe. No obstante lo anterior, el recurrente añade que "En el hipotético supuesto de que la Sala a la que nos dirigimos hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil que considera que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, este Motivo deberá entenderse interpuesto al amparo del art. 88-1-c de la Ley Jurisdiccional ".

    Motivo Vigésimo: por infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia que cita, al no conceder la sentencia impugnada indemnización alguna por el rendimiento perdido (pérdida de arrendamiento).

    Motivo Vigésimo Primero: por infracción de lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al no fijar indemnización alguna por los perjuicios sufridos.

    Motivo Vigésimo Tercero: por infracción de lo previsto en los artículos 56, 57 y 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la jurisprudencia que se cita en el motivo, al no declarar la sentencia recurrida la obligación de pago de los intereses de demora y condenar a la Administración demandada al pago de los mismos.

  2. Con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se articulan los siguientes motivos de casación:

    Motivo Décimo Sexto: por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no motivar el importe de los perjuicios por rápida ocupación que establece, rechazando el importe solicitado.

    Motivo Vigésimo Segundo: por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolver sobre la reclamación de intereses de demora a que se refieren los fundamentos de derecho vigésimo cuarto y trigésimo quinto de la demanda y en el pedimento 4º del suplico de la misma.

TERCERO

La Administración recurrida, por su parte, se opuso a la estimación del recurso de casación así formalizado recordando su naturaleza extraordinaria así como la imposibilidad de reproducir en este grado el juicio de la instancia cuya resolución es lo único que puede ser revisado ahora.

En un loable esfuerzo sistematizador para contestar los numerosos -y repetitivos, algunos- motivos de casación formulados por el recurrente, el Sr. Abogado del Estado los agrupa señalando, respecto a aquéllos que tratan de la valoración de la prueba practicada en la instancia, que en la realizada por la sentencia recurrida no pueden en modo alguno apreciarse ni la irrazonabilidad, ni el error o la arbitrariedad que denuncia el recurrente, pretendiendo, por el contrario, introducir nuevos hechos diferentes de los fijados por la sentencia impugnada, sin obtener previamente su modificación o integración.

En relación con los motivos en los que se aduce la falta de proyecto y estudios informativos de la Variante Sur y de la Modificación de la Línea ZTV, recuerda el Abogado del Estado que la Sala de instancia salva el error padecido por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes pues se acordó, como alternativa a desarrollar en los proyectos de construcción la denominada 1-D asociada al "by pass B", consistente en la selección de una variante sur en lugar de la variante norte que había sido inicialmente prevista.

Afirma también que, a la vista de la documentación obrante en autos, consta que la alternativa de la variante sur fue sometida a los trámites de información pública y declaración de impacto ambiental, y rechaza los demás motivos de casación pues hacen supuesto de la cuestión sin resultar de aplicación una jurisprudencia invocada que se pronuncia en relación con asuntos en los que se produjo la ocupación sin mediar expediente expropiatorio, circunstancia que aquí no concurre al haberse tramitado el oportuno procedimiento.

CUARTO

La formulación de tan numerosos motivos de casación nos obliga a acometer el examen y decisión de los mismos de forma sistemática, agrupándolos sobre la base común de las cuestiones que, en definitiva, en ellos se tratan bajo una u otra cobertura o argumentos.

Podemos, así, registrar un primer conjunto de motivos (los identificados bajo los ordinales primero a décimo y duodécimo a décimo cuarto) en los que el recurrente denuncia la invalidez del proyecto que legitima la expropiación, una cuestión que la Sala de instancia ya resolvió remitiéndose y reproduciendo lo que dijo en su sentencia de 1 de febrero de 2006 (RCA 264/2003 ). Este último pronunciamiento, recurrido en casación sobre la base de idénticos motivos a los que ahora nos ocupan, dio lugar al dictado de nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 1874/2006 ) con un fundamento que en virtud del principio de unidad de doctrina, no podemos sino reproducir en ésta:

".... comenzando por los primeros diez motivos, referidos todos ellos a la pretendida invalidez del proyecto que legitima la expropiación, hay que decir que este problema ha sido ya tratado por esta Sala, en sentencia de 25 de mayo de 2009, al conocer del recurso de casación nº 3935/2005 interpuesto por la propietaria de la misma finca sobre la que el recurrente tiene un derecho arrendaticio de caza. Cabe, por ello, remitirse a lo dicho entonces para rechazar la mencionada alegación:

Primero.- Doña María del Pilar discute la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 4ª), en el recurso 731/00 B. Esta sentencia declaró que no había lugar al recurso interpuesto frente a la resolución adoptada por el Ministro de Fomento el 15 de junio de 2000, que ratificó la desestimación por silencio administrativo de su solicitud para que fuese declarada la nulidad del expediente de expropiación del «Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo IV, Madrid-Zaragoza, Subtramos XIV y XV».

Dicha resolución judicial, tras valorar las pruebas (todas documentales) de que dispuso, fija como hechos probados que, sobre la base de los preceptivos trámites de información pública, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes aprobó el 9 de octubre de 1998 el expediente de información pública y el proyecto de «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona. Subtramo Ricla-Zaragoza», optando por la solución denominada «1 D» asociada al «by pass B», consistente en la selección de una variante sur, en lugar de la norte inicialmente prevista. Hecha tal opción, el 3 de diciembre siguiente adoptó el denominado «Estudio informativo del Proyecto de la Variante Norte ferroviaria de Zaragoza», considerando que, por error material, donde ponía «Norte» debía decir «Sur», ya que con anterioridad (el 9 de octubre) el trazado había sido definido optándose por la variante meridional. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 1999 aprobó el proyecto de construcción del indicado subtramo (el XIV) de la línea de alta velocidad, previendo la plataforma de la variante sur ferroviaria de Zaragoza en ancho nacional, incluido el desvío y la incorporación de la línea Teruel-Valencia.

Con fundamento en tales hechos, la Sala de instancia estima que el proyecto que sirvió de base a la expropiación controvertida, en cuyo ámbito se ubican las tres fincas propiedad de la Sra. María del Pilar , se ajustó a la legalidad, contando con los preceptivos trámites de información pública y declaración de impacto ambiental, y considera, en consecuencia, inexistentes los motivos de nulidad esgrimidos por la actora.

Esta última discrepa de tal solución y, a través de once motivos de casación, todos articulados al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998 , intenta convencer a esta Sala de los yerros en que, a su entender, ha incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En cuatro de los mismos (1º, 2º, 7º y 8º) imputa a los jueces a quo haber procedido a una valoración ilógica y arbitraria de los documentos públicos (motivos 1º y 7º) y privados (motivos 2º y 8º) incorporados al expediente administrativo y a las actuaciones judiciales. Entiende, en síntesis, que la alternativa elegida en la resolución de octubre de 1998, la «1 D» y «by pass B», no es la variante sur ni la línea ZTV (Zaragoza-Teruel-Valencia). Aquella primera se destina a la circulación o transporte de personas en ancho europeo y alta velocidad, mientras que dichas variante y línea tienen por objetivo el tráfico de mercancías en ancho ibérico o de RENFE. Entiende que la variante sur y la línea de alta velocidad son proyectos distintos.

Con este presupuesto considera que no existe proyecto informativo de la variante sur y de la modificación de la línea ZTV ni declaración de impacto ambiental (motivos 3º y 4º), sin que en ambos casos se haya cumplido el trámite de información pública (motivo 5º), siendo procedente la declaración de nulidad del expediente expropiatorio (motivo 6º). Aquella constatación fáctica le lleva a estimar que no se atribuyó al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) la construcción de la referida variante ni de la línea ZTV, organismo que, por consiguiente, no puede tener la condición de beneficiario de la expropiación (motivos 9º y 10º). Termina indicando que, en virtud de todo lo anterior, la Sala de instancia debió otorgarle, conforme a la jurisprudencia, una indemnización sustitutoria por la imposibilidad de recuperar las tierras de las que fue indebidamente despojada (motivo 11º).

Segundo.- Los cuatros motivos que se refieren a la prueba (1º, 2º, 7º y 8º) denuncian la infracción de los artículos 319 y 326, apartado 1 (fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, respectivamente), de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 24 de la Constitución Española.

Conviene comenzar el análisis de estos motivos recordando, aunque lo sabe la recurrente, que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso- administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º )]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º )].

Tercero.- Con el entendimiento que emana de las anteriores reflexiones hemos de afrontar el análisis de los cuatro motivos en los que la actora imputa a la Sala de instancia realizar una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas documentales.

Pues bien, aún reconociendo el esfuerzo desplegado por la actora para, en el escrito de formalización del recurso, poner de manifiesto que la apreciación de la prueba por los jueces a quo adolece de los defectos que le achaca, no puede disimular que su tesis se cimienta en un análisis distinto del material probatorio, pero en nada más. No se trata de demostrar que el Tribunal aragonés podría haber decantado un sustrato fáctico diverso del que declara probado, sino de evidenciar que este último responde a unas inferencias carentes de razón, siendo producto del puro voluntarismo, o que se ha llevado a cabo con infracción de las normas que regulan las pruebas de valoración tasada o con vulneración de los principios generales del derecho.

Ha de tenerse en cuenta que los titulares del poder jurisdiccional valoran las pruebas de que disponen apreciándolas en su conjunto y relacionando unas con otras [ sentencias de 14 de marzo de 1997 (apelación 2900/92 , FJ 1º); 16 de enero de 2001 (casación 5706/96 , FJ 12º); 4 de septiembre de 2002 (casación 7418/97 , FJ 7º); 12 de mayo de 2004 (casación 4776/00, FJ 4 º); y 28 de enero de 2009 (casación 4830/06 , FJ 5º )]; no resulta legítimo, como pretende la recurrente, la disección de cada una a fin de elegir los datos que resultan favorables a la tesis que se defiende y silenciar u ocultar aquellos otros que la debilitan.

La prueba documental no tiene prevalencia sobre las demás y la veracidad intrínseca de un documento público puede ser desvirtuada por otro medio de prueba, especialmente si se trata de un documento del mismo carácter [ sentencias de 10 de junio de 2003 (casación 285/99 , FJ 4º.C); 29 de septiembre de 2004 (casación 3641/00, FJ 5º.A ); y 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 2º )] Más en particular, en lo que se refiere a los documentos públicos y a los privados no impugnados, ha de precisarse que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que reflejan, además de su fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que han intervenido en su producción (artículos 319, apartado 1, y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil; en el mismo sentido el artículo 1218 del Código civil ); nada más y nada menos. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para que el juez que afronta el análisis del contenido de los documentos tenga en cuenta la realidad que acredita cada uno de ellos y dibuje con sus trazos separados, una vez conectados y interrelacionados, el panorama que ofrece en la sentencia, configurando la realidad sobre la que ha de aplicar las normas jurídicas invocadas por las partes o traídas de oficio al proceso (iura novit curia).

De esta forma ha procedido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón al concluir, frente a la tesis de la recurrente [quien defiende que existieron dos proyectos debidamente tramitados (el del ferrocarril de alta velocidad y la variante norte ferroviaria de Zaragoza) y tres obras o infraestructuras ferroviarias nuevas (aquella línea de alta velocidad, la variante sur y la modificación de la línea de ancho ibérico Zaragoza-Teruel-Valencia)], que hubo uno solo, debidamente modificado, en el que se optó por la variante sur, aun cuando, por error, se denominó norte, y que incorporaba el desvío de la línea de ancho ibérico citada. Basta leer la parte de la sentencia que hemos reproducido en el antecedente primero para comprobar que no se dan las circunstancias que permitirían abordar en casación la revisión de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, pues hizo un legítimo uso de su potestad jurisdiccional al tiempo de fijar la realidad que subyace al litigio, sin que se den las condiciones que nos autorizarían a introducirnos en ese campo, vedado en principio, a los jueces de casación.

Cuarto.- Los motivos 1º, 2º, 7º y 8º han de desestimarse, desestimación que arrastra la de los demás ya que, como subraya el abogado del Estado, hacen supuesto de la cuestión, partiendo de unos hechos que no son los declarados probados en la sentencia, en la que se sostiene que la expropiación que afecta a las fincas de la recurrente deriva de un proyecto debidamente tramitado, que contó con los oportunos estudios informativos, la pertinente evaluación del impacto ambiental, el correspondiente trámite de información pública y la atribución de su ejecución al GIF.

QUINTO

Resuelto lo anterior sobre la adecuación a derecho del proyecto que legitima la expropiación, el motivo undécimo -en el que el recurrente sostiene que el justiprecio debió haberse incrementado en un 25% por la existencia de una vía de hecho- carece de sustento alguno, por lo que debe ser desestimado.

SEXTO

El modo en que se han formulado los motivos décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno conduce necesariamente a su desestimación pues en cada uno de ellos se han denunciado distintas infracciones, alternativa o subsidiariamente, a través de los cauces procesales previstos tanto en el apartado c) como en el d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Como razonamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ) a propósito de los motivos articulados del mismo modo que los que ahora se examinan, tal modo de proceder no es "admisible en casación, pues no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998 , recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ). En este sentido, la expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación".

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se hubiesen podido considerar los motivos como formulados por el cauce procesal utilizado en primer lugar y como preferente, tampoco habrían sido estimados.

Los motivos décimo quinto y décimo octavo, en aquellas partes de los mismos en las que el recurrente se refiere la extensión real de la superficie expropiada no se habrían podido acoger pues, como ya resolvimos en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 citada más arriba, "aun admitiendo a efectos argumentativos que fuera cierto, como sostiene el recurrente, que hay cierta inexactitud en la extensión tomada en cuenta por el Jurado para el cálculo del justiprecio, no cabe olvidar que lo que aquí se expropia no es el terreno, ..." sino el derecho a explotarlo mediante cultivos, lo que conlleva que el recurrente habría tenido que demostrar que la inexactitud incide sobre la realización efectiva de la actividad agrícola, lo que no ha hecho. Ello conecta directamente, además, con el motivo vigésimo primero en el que se denuncia la falta de indemnización de la merma o quebranto en el rendimiento de su arrendamiento que, con fundamento en el razonamiento anterior, también habrá de ser desestimado.

De igual modo, la cuestión sobre la que versa, esencialmente, el motivo décimo séptimo, y, en parte, el décimo quinto y décimo octavo ya tratados, referente a la falta de indemnización de los perjuicios ocasionados por la rápida ocupación de la finca expropiada, habría determinado -al ser una mera cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación- la desestimación íntegra de dichos motivos; todo ello considerando, además, que los perjuicios en cuestión sólo pudieron ser sufridos por la propiedad de la finca expropiada y no por el arrendatario de la misma quien pudo haber seguido cultivando la parte de ella que no fue objeto de expropiación.

Finalmente, igual suerte desestimatoria habría seguido, de haberse podido considerar correctamente formulado, el motivo décimo noveno en el que el recurrente sostiene que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria, ilógica y errónea del dictamen emitido por el perito judicial Sr. Leoncio . Sin embargo, lejos de justificar tal circunstancia, el contenido del motivo pone de manifiesto que lo que verdaderamente pretende el recurrente es sustituir la valoración que la sentencia recurrida hace de la prueba practicada por la propia que él mismo propugna, reproduciendo para ello, incluso, los párrafos del dictamen en los que pretende basarse y en los que, por cierto, aparece expresamente el término "dificultad" para referirse a la característica de la realización futura de las labores agrícolas; término que fue considerado por la Sala sentenciadora para concluir - prescindiendo de su mayor o menor rentabilidad- que dichas tareas no resultan "imposibles" y para denegar, correctamente, la indemnización solicitada por el carácter no cultivable de la franja de terreno no expropiada.

SEPTIMO

En el motivo vigésimo el recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita, al no haber accedido la Sala de instancia a reconocer indemnización alguna por el rendimiento dejado de obtener como consecuencia de la pérdida de arrendamiento. El motivo no podrá ser estimado.

Tal como resolvimos en relación con un motivo casacional formulado de modo idéntico al que ahora analizamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 ya citada, "ninguna crítica puede hacerse a la sentencia de instancia que, con fundamento en el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , se remite al art. 100.1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , en cuyo apartado a) se indica que el arrendatario tendrá derecho en las expropiaciones al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle y cuando la expropiación sea parcial, estos importes se referirán a la parte de renta que corresponda a la porción expropiada..." . Descartando la sentencia recurrida la posibilidad de considerar como punto de partida la indemnización solicitada de 358.665,73 euros (59.676.956 ptas) -que razonablemente califica de "desmesurada" teniendo en cuenta que se trata de un arrendamiento rústico (5% del total de su superficie) sobre determinadas parcelas de secano por las que se abona una renta anual de 2.627.500 ptas.-, el cálculo realizado aparece coherente con lo resuelto y ajustado también a la disposición legal que aplica cuando determina la procedencia de realizarlo sobre la superficie total aceptada por la sentencia -detrayendo, sin embargo, las superficies de regadío y pinar consideradas por el Jurado- y fijando un total de 292.359 m2, lo que supone 154.950 ptas. en concepto de renta anual actualizada y 38.738 ptas. por la cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración de la prórroga legal en que se halle, señalando la cifra de 193.688 ptas. (1.164,09 euros).

OCTAVO

Resuelto ya que ninguno de los articulados bajo los ordinales primero a vigésimo primero será estimado, procede ahora entrar a examinar el motivo en el que, bajo el amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en el ordinal vigésimo segundo, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber resuelto la sentencia recurrida sobre la reclamación de los intereses de demora que se reclamaron en la demanda.

Como razona, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 )".

Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (y antes el artículo 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no sólo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, consagrando con ello la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

El motivo formulado en el modo en que quedó recogido más arriba será acogido al apreciarse, en efecto, la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia impugnada al dejar de resolver sobre la pretensión de abono de los intereses de demora derivada de lo argumentado en los fundamentos jurídicos vigésimo cuarto y trigésimo quinto, y deducida expresamente en el pedimento 4 del suplico de la demanda.

NOVENO

La estimación del anterior motivo de casación conlleva, de un lado, el que no sea preciso examinar siquiera -por versar sobre la misma cuestión de la que trataremos a continuación- el último de los articulados, bajo el ordinal vigésimo tercero, y, de otro, la necesidad -ex artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional - de entrar a resolver lo que proceda dentro de los términos en que fue planteado el debate procesal en relación con la concreta cuestión que, habiendo debido serlo, no fue objeto de pronunciamiento por la Sala a quo. Todo ello considerando que nos encontramos, ya como Tribunal de instancia, en presencia de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En este sentido, no estará de mas recordar lo que, citado en la más reciente de 23 de febrero de 2010 ( Rec. Cas. 1608/2006), dijimos ya en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2005 (Rec. Cas. 6600/2000 ) sobre la cuestión que ahora nos ocupa: "Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo , tres de abril , diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres , veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro , diecisiete de junio , veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco , veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho , diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno , veintitrés de diciembre de dos mil dos , y doce de mayo de dos mil cuatro ; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ".

Así pues, teniendo en cuenta que el recurso de casación será desestimado en relación con los demás motivos dirigidos a conseguir la anulación del fallo pronunciado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, procede, con fundamento en lo razonado en la presente sentencia pero actuando ahora como Tribunal de instancia, estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y fijar el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 15.705,71 euros, incluido el premio de afección, declarando el derecho del recurrente a percibir los intereses legales correspondientes a la referida cantidad desde el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes hasta su pago sin solución de continuidad.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al proceder la estimación parcial del presente recurso, no se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en la instancia sin que tampoco resulte procedente tal imposición en esta casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Con estimación tan sólo del motivo vigésimo segundo, ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 129/2003 , que casamos y anulamos en cuanto no realizó pronunciamiento alguno respecto a los intereses de demora reclamados por el actor.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , contra al Acuerdo de 13 de enero de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fija en el expediente NUM009 el justiprecio que corresponde al actor en calidad de arrendatario de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 (Expedientes NUM007 y NUM008 ), en la expropiación forzosa llevada a cabo con motivo de las obras del "Tramo IV, Subtramos XIV y XV", que anulamos en parte declarando el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 15.705,71 euros, incluido el premio de afección, así como los intereses legales correspondientes a la referida cantidad desde el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes hasta su pago sin solución de continuidad.

TERCERO

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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