STS, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 181/2012, interpuesto por Dª. Lorena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Delgado Azqueta, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1774/2006 , sobre expropiación, en el que han intervenido como parte recurridas, la Junta de Andalucía, representada por su Letrada, y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigomez Murieras

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" PRIMERO . Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el antecedente de hecho de esta Sentencia.

SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Lorena , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Lorena presentó, con fecha 6 de febrero de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que declare haber lugar al mismo, por estimar:

1) La existencia de infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 c) LJCA , consistentes en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, interesando que se resuelva sobre el fondo del debate y se declare que la finca objeto del procedimiento está calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, vigente en la fecha de incoación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, como perteneciente a los sistemas como parques y jardines públicos, es decir, zona verde pública así como viario, y en su consecuencia, entrando a juzgar sobre el fondo del asunto, declare como valor de la finca la cantidad de 3.254.495 €, cantidad esta que se incrementará con el interés legal desde la fecha de incoación por la recurrente del expediente por ministerio de la Ley, el 25 de enero de 2006.

2) Subsidiariamente, se estime el recurso al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de los artículos 318 a 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , casando la sentencia y, admitiendo la vulneración de la fuerza probatoria plena de los documentos públicos, declare haber lugar al recurso, lo estime, case la sentencia y dicte otra por la que se resuelva sobre el fondo del debate, y se declare que la finca objeto del procedimiento está calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, vigente en la fecha de incoación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, como perteneciente a los sistemas como parque y jardines públicos, es decir, zona verde pública así como viario, y en su consecuencia, entrando a juzgar sobre el fondo del asunto, declare como valor de la finca la cantidad de 3.254.495 €, cantidad esta que se incrementará con el interés legal desde la fecha de incoación por la recurrente del expediente por ministerio de la Ley, el 25 de enero de 2006.

3) Subsidiariamente, se estime el recurso al amparo del artículo 88.1d) LJCA , por infracción de los artículos 133 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , RDL 1/1992 de 26 de junio, artículos 4 c ) y d) de la ley 8/2007 del suelo, de 28 de mayo, y el mismo artículo 4 y apartados c) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, de vulneración producida en los derechos de los ciudadanos a obtener información urbanística de los terrenos de su propiedad, casando la sentencia, y declare haber lugar al recurso, lo estime, case la sentencia y dicte otra por la que se resuelva sobre el fondo del debate y se declare que la finca objeto del procedimiento está calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, vigente en la fecha de incoación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, como perteneciente a los sistemas como parque y jardines públicos, es decir, zona verde pública así como viario, y en su consecuencia, entrando a juzgar sobre el fondo del asunto, declare como valor de la finca la cantidad de 3.254.495 €, cantidad esta que se incrementará con el interés legal desde la fecha de incoación por la recurrente del expediente por ministerio de la Ley, el 25 de enero de 2006.

Y todo ello con condena en costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Málaga y a la Junta de Andalucía.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 28 de junio de 2012 , que acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorena , contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 1774/2006 , en relación a los motivos Primero y Tercero; y, la admisión del recurso en cuanto al motivo Segundo."

QUINTO

Se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron, la Letrada de la Junta de Andalucía, en escrito de 12 de diciembre de 2012, en el que solicitó a la Sala que acuerde la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica, y la representación del Ayuntamiento de Málaga, en escrito de 4 de diciembre 2012, en el que solicitó se tenga por confirmada la sentencia de 27 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lorena , también aquí parte recurrente, contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, de 10 de octubre de 2006, sobre solicitud de fijación de justiprecio por ministerio de la ley de una finca sita en la CALLE000 número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en Puerto de la Torre, Málaga.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Doña Lorena presentó ante el Ayuntamiento de Málaga, en fecha de 25 de julio de 2005, escrito de incoación de procedimiento de expropiación forzosa, en relación con la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en Puerto de la Torre (Málaga), y al no haber incoado el Ayuntamiento el expediente, presentó nuevo escrito, de fecha 24 de marzo de 2006, acompañado de hoja de aprecio con una valoración de la finca de 3.254.495 €.

Al no haber obtenido respuesta del Ayuntamiento de Málaga, Doña Lorena dirigió escrito a la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, en fecha 14 de julio de 2006, en el que solicitó que dicte acuerdo de valoración de la finca en la cantidad indicada en su hoja de aprecio.

La Comisión de Valoraciones de Málaga, por acuerdo de 10 de octubre de 2006, desestimó la petición de fijación de justiprecio, debido a que el artículo 140 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , permite solicitar la expropiación por ministerio de la ley de los terrenos destinados a dotaciones y, de acuerdo con el certificado municipal, la parcela propiedad de la peticionaria se encontraba calificada como zona verde privada, por lo que no se daría el supuesto de hecho del precitado artículo 140 de la LOUA.

La propietaria interpuso recurso contra el citado acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anteriormente citada, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, si bien esta Sala, por auto de 28 de junio de 2012 , antes citado, inadmitió los motivos primero y tercero y admitió, por tanto, únicamente el segundo.

El motivo segundo del recurso de casación denuncia, por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , la infracción de los artículos 318 , 319 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos.

TERCERO

Como hemos indicado, el segundo motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el valor probatorio de los documentos públicos aportados a autos, citando en concreto los cuatro siguientes: 1) la información urbanística expedida por el Gerente Municipal de Urbanismo de Málaga, acompañado con la demanda, 2) el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, 3) el Texto Refundido del Plan General, y 4) la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transporte, de 17 de mayo de 1999, sobre corrección de errores en la Revisión del PGOU de Málaga.

Señala la parte recurrente que estos cuatro documentos, en los que aparece la finca de su propiedad como zona verde pública y vial, tienen el valor probatorio que establece el articulo 319.1 LEC , y esta prueba plena se debería haber tenido en cuenta por la sentencia recurrida, que debería haber reconocido, por tanto, que la finca es zona verde pública y no privada, y que su valor es el de 3.254.495 €, no impugnado de contrario.

En relación con este único motivo del recurso, en el que se cuestiona la valoración de la prueba documental pública efectuada por la Sala de instancia, hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear el examen de la valoración de la prueba por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

La Sala de instancia delimitó, en primer lugar, cual era la cuestión objeto de debate en el procedimiento:

Debemos fijar el objeto de este proceso pues dicha premisa será determinante de los pronunciamientos ulteriores de esta sentencia.

La resolución recurrida, y por tanto único objeto material de este proceso, es un acuerdo de la Comisión de Valoraciones que deniega la expropiación, a solicitud del propietario, de una determinada parcela al entender que su calificación urbanística como zona verde privada hace innecesaria la utilización de la potestad expropiatoria. Es decir, los intereses generales no precisan de la obtención coactiva de ese terreno.

Seguidamente, procedió la Sala de instancia a examinar el material probatorio reunido en el proceso, a fin de determinar si estaban acreditados los hechos que servían de soporte a las pretensiones de la parte recurrente, en concreto, si concurrían los presupuestos fácticos que hacen viable la expropiación por ministerio de la ley, y efectuó los siguientes razonamientos sobre la valoración de la prueba efectuada:

En autos se ha practicado prueba pericial consistente en la ratificación por parte de su autor de un informe hecho a instancias de la propiedad y con anterioridad al proceso. Frente a esta opinión, que refrenda la posición de la recurrente, se opone la contundente prueba documental contenida en el expediente administrativo, y ratificada después en sede jurisdiccional, sobre la calificación de la parcela de la recurrente como zona verde privada. Prueba documental pública que fue tenida en cuenta por la resolución recurrida para decidir. Y por tanto, prueba documental que tenía que haberse desvirtúado, contradicho, dejado sin efecto en cualquier caso, por una prueba pericial con mayor garantía de imparcialidad que la testifical-pericial utilizada por la recurrente.

Esta Sala ha dicho, en las sentencias de 6 de abril de 2011 (recurso 186/2007 ), 24 de enero de 2012 (recurso 1052/2009 ) y 18 de septiembre de 2012 (recurso 1272/2011 ), que "la prueba documental no tiene prevalencia sobre las demás y la veracidad intrínseca de un documento público puede ser desvirtuada por otro medio de prueba, especialmente si se trata de un documento público del mismo carácter".

En este caso, la sentencia impugnada tuvo en cuenta la prueba documental pública contenida en el expediente administrativo, ratificada después en sede jurisdiccional, y el resto del material probatorio sobre la calificación de la parcela de la recurrente como zona verde privada.

En particular, hace referencia la sentencia recurrida a la " contundente " prueba documental del expediente, consistente en el informe del Servicio de Patrimonio Municipal, de 14 de septiembre de 2006 (folios 200 a 202) y del Servicio de Expropiaciones y Registro Municipal de Solares, de 26 de septiembre de 2006 (folios 198 y 199), que indican con toda rotundidad que la parcela de 9.293 m² a que se refiere la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, está calificada como zona verde privada en el planeamiento y tiene por destino el uso exclusivo de jardín privado.

También en las actuaciones consta el planeamiento que dio origen a la URBANIZACIÓN000 , en la que se ubica la finca a que se refiere este recurso, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo del Ministerio de la Vivienda, con fecha de 18 de febrero de 1978 ("Adaptación del Plan Parcial de Ordenación Puertosol"), cuya Memoria, en su apartado 1.5.1.6, define como zona de jardines privados a la parcela de 9.293 m², destinada como uso exclusivo a jardín privado. En igual sentido, la escritura de 20 de marzo de 1981, de segregación y compraventa por la recurrente de la parcela, hace constar que se trata de un terreno destinado a jardín privado y a los cultivos propios del mismo.

En definitiva, los anteriores documentos públicos, junto con el resto del material probatorio reunido en las actuaciones, como las fotografías de la parcela, vallada como propiedad privada, en una zona de parcelas unifamiliares aisladas, llevaron a la Sala de instancia a la convicción sobre la calificación de la parcela de la recurrente como zona verde privada, frente a la calificación dudosa y contradicha continuamente que sostenía la parte recurrente, y a la conclusión de que en ningún momento se había justificado la exigencia urbanística de obtención de los terrenos de la recurrente por el Ayuntamiento de Málaga, por no tratarse de terrenos destinados por el planeamiento a dotaciones.

La Sala de instancia, por tanto, basó su decisión sobre la base de una valoración o apreciación conjunta de la prueba, que descansa en documentos públicos y privados aportados a las actuaciones sobre el destino de jardín privado de la parcela de la recurrente, sin que dicha valoración pueda considerarse arbitraria o irrazonable.

De conformidad con los anteriores razonamientos, se desestima el motivo segundo y el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Málaga.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 181/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorena , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1774/2006 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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