SAP Jaén 352/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2021
Fecha08 Abril 2021

SENTENCIA Nº 352

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. MARIA JESÚS JURADO CABRERA

Dª. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

En la ciudad de Jaén, a ocho de Abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 82/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1027/2019, a instancias deDON Roberto, en nombre y representación de su hijo DON Romualdo, representado por la Procuradora doña Carmen Ogaya Amezcua y defendida por el Abogado don Alberto Marín Weil, contra la entidad DIRECCION001 . y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, representadas por la Procuradora doña María Teresa Higueras Torres y defendidas por el Abogado don Estebán Barranco Polaina Calles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 2019 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Roberto en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación y la condena de las demandadas abonarle la suma de 9.4578,88€,en concepto de los maños corporales producidos a su hijo menor de edad Romualdo, más los intereses legales y las costas procesales. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Culpa o negligencia de la entidad DIRECCION001 generadora del daño por haberse realizado la actividad sin el cuidado y la diligencia debida para evitar el resultado lesivo, previsible y evitable.

  2. - La Sentencia no ha analizado correctamente la existencia de más caída de agua.

  3. - Cobertura de las responsabilidad civil profesional en la póliza suscrita entre DIRECCION001 y Axa.

Las entidades DIRECCION001 . y Axa Seguros Generales se oponen al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la íntegra conf‌irmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La STS 1361/2006, de 19 de diciembre (ROJ: STS 7796/2006) declara: ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo, como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de Noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suf‌iciente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en def‌initiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identif‌icar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. Cabe añadir que, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( STS 17 de octubre de 2006 ).

Tratándose de actividades de ocio, recreativas o deportivas, que entrañan algún riesgo, que sin duda es asumido por la persona que en ellas participa, la doctrina sobre la responsabilidad por el riesgo ha de ser objeto de otras precisiones, y así en Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006, en un supuesto de accidente ocurrido en la práctica del esquí, concretamente al utilizar un telesilla, se declara que: "el riesgo, en la perspectiva de la responsabilidad civil, no es un concepto unidimensional, sino que puede revestir distintas magnitudes y formas. Por ello, unas veces el derecho positivo, y otras la jurisprudencia, le dan un distinto tratamiento, y de ahí que no quepa aceptar la generalización de declaraciones jurisprudenciales acogedoras de doctrinas próximas a la objetivación, máxime cuando con frecuencia responden a supuestos "muy específ‌icos" o con mera ef‌icacia de refuerzo discursivo. Se razona lo anterior, porque evidentemente la práctica del esquí supone un cierto riesgo, y éste también lo hay en la utilización de los mecanismos de telesilla para el acceso a las pistas, pero supone un riesgo calculado, sin problema especial, o no más problemas que los que puede asumir y asume, el que, como el actor, conocía la utilización y sabía, porque lo hizo muchas veces, como había que usarlo. De ahí que resulte inimaginable la aplicación de doctrinas objetivistas, como las de "la evidencia del resultado", "pro damnato", "benef‌icio industrial", o del "commoda-incommoda". Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala se ha referido en diversas Sentencias a supuestos relacionados con la práctica de deportes de cierto riesgo, y en concreto con el esquí. Y la Sentencia de 21 de marzo de 1.996 claramente señala el juicio negativo que merece la invocación de la doctrina del riesgo con ocasión de un accidente...

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