STS, 14 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2124
Número de Recurso4591/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4591/07, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Nazario , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº 446/2005 , sostenido por la representación procesal de Don Nazario contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de julio de 2005, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al considerar no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de julio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 446/2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por Doña Marta Isla Gómez, actuando en nombre y representación de D. Nazario , contra la Resolución de la DGRN de 7 de julio de 2005, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 30 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 23 de octubre de 2007, con la súplica de que se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por proveído de 5 de junio de 2008, se dio posterior traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2008, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de abril de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Nazario , le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 7 de julio de 2005, al no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española (requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil ), por no conocer suficientemente el idioma español.

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 5 de julio de 2007 con el "fallo" desestimatorio antes descrito. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Por lo que respecta al grado de conocimiento que el recurrente tiene de nuestro idioma y las circunstancias personales que acrediten su integración en nuestra sociedad, consta en las actuaciones una primera entrevista ante el Encargado del Registro Civil, celebrada el 10 de noviembre de 2003 se utilizó un impreso mecanografiado con espacios en blanco en que se limitaron a rellenar a bolígrafo algunos huecos, y en él se afirmaba que el recurrente "habla correctamente el castellano". Pero esta afirmación no pasa de ser un impreso y una entrevista personal destinada a constatar su grado de integración en nuestra sociedad. Poco después, después de haberse insistido por la Administración en la necesidad de realizar un nuevo examen de integración, se realizó una segunda comparecencia (que tuvo lugar el 6 de junio de 2005) en la que se produjo una entrevista personal con el recurrente en la que se le preguntaron diversos datos de su vida personal. El recurrente no supo expresar el nombre del mes y del año en que nació, también afirmó que "tiene cinco hijos, que el mayor está ahora en España, que el resto están con su mujer en Tánger" y "que reside en España con su prima". Entrevista en la que el Juez Encargado finalmente reseñó su impresión personal, afirmando "que el declarante presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana".

Pues bien, a la vista de lo manifestado en esta última comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil, en la que tras una entrevista directa y personal se constató que tiene dificultades de comprensión y expresión de nuestro idioma y que pese a llevar años residiendo y trabajando en España su núcleo familiar directo reside en Tánger, no se aprecia que el recurrente haya acreditado un grado suficiente de integración en nuestra sociedad, pues para ello no basta con residir en nuestro territorio sino un comportamiento positivo tendente a esta integración que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa. Es más, una vez negado este extremo por la Administración correspondía al recurrente desvirtuarlo y acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para obtener la nacionalidad española, entre ellos, su grado de integración en nuestra sociedad, requisito que comprende el conocimiento de nuestro idioma. Nada de ello se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la vía jurisdiccional en la que solo se solicitó como prueba la documental aportada con la demanda por lo que la ausencia de prueba del cumplimiento de este requisito solo a él le resulta imputable.

Finalmente cabe señalar que no basta con alegar su tiempo de residencia en España pues ello sin duda puede resultar suficiente para seguir autorizando su residencia en España, pero lo que ahora pretende es el reconocimiento de un nuevo status distinto y de mayor alcance al que ostentaba y que requiere, como ya hemos tenido ocasión de señalar, una conducta positiva de integración superior que no ha quedado acreditada. Y precisamente el largo tiempo de residencia en España (desde 1991) y las dificultades que sigue teniendo para entender y expresarse en nuestro idioma pone de manifiesto su falta de esfuerzo personal en integrarse en nuestra sociedad a cuya nacionalidad aspira. Conclusión que aparece reforzada por el hecho de que su círculo personal más directo sigue residiendo en Tánger, por lo que tampoco ha quedado demostrado que su círculo personal de intereses radique en España".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la representación procesal de Don Nazario , fundamentado en dos motivos, no acogidos a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con la Ley de Registro Civil, la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y del artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción . El recurrente afirma cumplir todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española y critica que la Sala de Instancia no aceptara su petición de prueba sobre su adaptación a las costumbres españolas y su conocimiento del idioma español.

El segundo motivo se limita a decir que se han cometido las infracciones denunciadas en el motivo primero, y que se infringe la doctrina señalada en STS de 4 de octubre de 2005 (sin añadir ningún comentario o consideración acerca de esta sentencia)

TERCERO

El primer motivo casacional no puede ser estimado, ante todo por su deficiente formulación.

No expresa la parte recurrente a qué motivo casacional se acoge, y tampoco es posible determinarlo en atención al desarrollo argumental del motivo, pues a lo largo del mismo se entremezclan alegaciones referidas al fondo del asunto (las relativas a la supuesta infracción del art. 22.4 Cc ) con otras que parecen denunciar infracciones formales o procedimentales (las referidas a la denegación de la prueba, con cita como infringido del art. 60.3 LJCA ). Sólo por esto el motivo debe ser rechazado, pues según jurisprudencia reiterada la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De todos modos, las alegaciones del recurrente no habrían podido prosperar.

Aduce el actor que se ha infringido el artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional (relativo al recibimiento a prueba del litigio) porque la sentencia le reprocha no haber promovido la práctica de una prueba adecuada para acreditar su conocimiento del idioma, cuando lo cierto es que sí propuso esa prueba en su demanda (donde solicitó que la Sala le entrevistara) pero la Sala rechazó el recibimiento a prueba del proceso. Ahora bien, si con esta alegación y con la cita como infringido de dicho precepto pretende criticar la falta de recibimiento a prueba, la alegación no puede prosperar por una razón de orden procesal, a saber, porque frente al auto de 4 de julio de 2006, por el que se denegó el recibimiento a prueba, no interpuso recurso de súplica, lo que determina la entrada en juego de la terminante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdiccional , que impide el examen de la cuestión en casación.

Y en cuanto al tema de fondo, ya hemos dicho que la única razón esgrimida por la Administración para denegarle la nacionalidad al actor fue su falta de integración en la sociedad española, manifestada por su deficiente manejo del idioma común; y la Sala de instancia, teniendo en cuenta singularmente la última comparecencia ante el encargado del Registro Civil, apreció que, ciertamente el recurrente no tiene un conocimiento adecuado del idioma español. Pues bien, esta conclusión, en cuanto emana de la apreciación de la prueba por el Tribunal a quo , no es revisable en casación salvo por razones excepcionales que aquí ni siquiera se invocan.

Partiendo, pues, de que como dijo el encargado del Registro Civil en su entrevista personal con el solicitante, este presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana, hemos de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad).

CUARTO

El segundo motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la parte recurrente se limita a decir, en apenas dos líneas, que se han producido las infracciones denunciadas en el motivo primero, sin mayores consideraciones. A continuación, dice que se ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005 , pero la cita de esta sentencia se agota en sí misma, pues no aporta ningún dato sobre ella, ni recoge su contenido, ni la pone en relación con las concretas circunstancias de este litigio.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte recurrente, si bien al amparo de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros, como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4591/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Nazario , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 446/2005 , que queda firme. E imponemos las costas del recurso de casación a la recurrente, con el límite referido en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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