SAN, 5 de Julio de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:3045
Número de Recurso446/2005

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 446/2005, interpuesto por la Procuradora de

los Tribunales doña Marta Isla Gómez, actuando en nombre y representación de D. Antonio, contra la Resolución de la DGRN de 7 de julio de 2005, por delegación del Ministro de

Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente. Ha sido

parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de abril de 2006 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare haber lugar a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de la DGRN de 7 de julio de 2005, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente "ya que de los datos obrantes en el expediente, se comprueba que no conoce suficientemente el idioma español".

El recurrente alega que en la primera comparecencia ante el Encargado del Registro Civil se afirmó que "habla correctamente el castellano" y sin embargo en la segunda comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Parla, realizada el 6 de junio de 2005, se consideró que "presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana", pero no se afirma que el recurrente no habla el idioma español. Considera que una de las dificultades de comunicación apreciadas aparece referida a la expresión de los números, fechas, días y meses pero es debido a que en su país de origen no le dan importancia a los meses y años. Aduce que el recurrente lleva viviendo en España de forma continuada desde diciembre de 1991, periodo durante el cual ha ejercido una actividad laboral por cuenta ajena demostrando su integración en la sociedad española.

SEGUNDO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la...

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