STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5862
Número de Recurso5061/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5061 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejias, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de mayo de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 231 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el siete de mayo de dos mil dos, en el Recurso número 231 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 231/2001 interpuesto por la representación de Doña Marisol "Pelos", contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

En escrito de doce de junio de dos mil dos, el Procurador Don Rafael Gamarra Mejias, en nombre y representación de Doña Marisol "Pelos", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de mayo de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de junio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de julio de dos mil dos, el Procurador Don Rafael Gamarra Mejias, en nombre y representación de Doña Marisol, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de siete de mayo de dos mil dos dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 231/2001 interpuesto por la representación legal de D.ª Marisol "Pelos" contra la resolución del Ministerio de Justicia de diecinueve de septiembre de dos mil que le denegó la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por no llevar más de diez años de residencia legal en España y por no haber acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española y hablar muy deficientemente nuestro idioma.

La Sentencia funda la confirmación de la denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia en el fundamento de Derecho tercero cuando afirma: "En el presente caso, es lo cierto que aparecen dos periodos de residencia no documentados coincidentes con el tiempo de solicitud de renovación de tarjeta, el primero desde el 20 de febrero al 26 de julio de 1991, es decir, más de seis meses de duración y el segundo desde el 25 de julio al 15 de octubre de 1996, algo menos de tres meses, situación, en especial, en el primer supuesto, que evidencia una clara falta en la continuidad de la residencia, lo que unido a su falta de integración social, deficiente habla de nuestro idioma, conforme a lo informado, y su dependencia económica; son razones todas que llevan a la Sala a la convicción de que no concurren en la recurrente los requisitos precisos para que le sea reconocida la nacionalidad española y al constatarlo así la resolución recurrida, ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenido".

SEGUNDO

Se basa el recurso en un motivo único al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción al considerar infringidas las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas vulneradas se citan los artículos 21 y 22 del Código Civil. Considera arbitrarias las conclusiones que obtiene en relación con la prueba practicada en el expediente administrativo y contrapone a ello lo manifestado por la Comisaría de Policía de Melilla en relación con la residencia de la recurrente y con las interrupciones de la misma para la renovación de los permisos, e, igualmente, confronta el informe del CESID con la prueba llevada a cabo a instancias de la propia Administración por el Juez Encargado del Registro en el que afirma la integración en la sociedad española y el conocimiento de nuestro idioma.

El motivo ha de estimarse. El art. 22 del Código Civil dispone que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años, que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, y que el interesado justifique, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Como expusimos la Sentencia niega que la residencia haya sido de diez años y ello porque según el informe de la Comisaría Provincial de Melilla del Cuerpo Nacional de Policía la recurrente tuvo dos periodos de residencia no documentados entre el 20 de febrero y el 26 de julio de 1991 y desde el 25 de julio al 15 de octubre de 1996. Pues bien, en ese mismo informe podemos leer que la residencia ha sido real, legal, efectiva e ininterrumpida desde el 21 de febrero de 1986, y eso es lo que afirma la certificación del Vicesecretario de la Delegación del Gobierno en Melilla, que se remite al informe antes citado de la Comisaría citada, que la recurrente reside en esas condiciones en la Ciudad Autónoma desde el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis. De modo que esos periodos que se dicen que no estuvo residiendo con permiso ignoramos si ello fue por demora en la petición de la renovación por la recurrente, o, por el transcurso del tiempo desde que se solicitó la renovación, y el momento en que la misma se hizo efectiva. En todo caso esa circunstancia no destruye la presunción de residencia continuada y efectiva que le reconoce la Delegación del Gobierno.

La segunda de las razones por la que no se le concede la nacionalidad por residencia es porque no está integrada en la sociedad española y habla muy deficientemente nuestro idioma, razones que asume la Administración, y que extrae de un documento confidencial que obra en el expediente emitido por el Centro Superior de Información de la Defensa. Como consecuencia de que esa información era contraria a lo manifestado por el Magistrado instructor del expediente del Registro Civil en el que se decía en la comparecencia que sí se hallaba adaptada a la vida y a las costumbres españolas, que hablaba el idioma castellano correctamente y que contaba con medios de vida suficientes, la Administración dispuso que el Magistrado llevase a cabo una nueva entrevista que verificada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y según lo que en el acta expuso el Encargado del Registro tuvo como resultado el que se declarase que la recurrente habla correctamente el idioma castellano y entiende perfectamente el sistema institucional español, reside en la ciudad de Melilla, CALLE000, NUM000 y trabaja como empleada de hogar. Pese a ello el Ministerio denegó la concesión de nacionalidad solicitada.

Sin embargo la realidad es otra. La recurrente reside en Melilla de modo ininterrumpido desde 1986 en el mismo domicilio en el que consta empadronada desde esa fecha, que es propiedad de su madre, su estado civil es el de divorciada y tiene un hijo, está dada de alta en la Seguridad Social desde el año 1986 en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y así consta en su informe de vida laboral emitido en mil novecientos noventa y siete, ese es su medio de vida, carece de antecedentes penales y habla con corrección el castellano sin perjuicio de que conserve las costumbres y comportamiento propios de la religión que profesa.

En consecuencia y como anticipamos la Sentencia ha de casarse y dejarse sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, y ya en funciones de tribunal de instancia hemos de estimar el recurso contencioso en su día planteado y declarar el derecho de la recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

CUARTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 5061/2002 interpuesto por la representación legal de D.ª Marisol "Pelos" frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de siete de mayo de dos mil dos dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 231/2001 contra la resolución del Ministerio de Justicia de diecinueve de septiembre de dos mil que le denegó la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por no llevar más de diez años de residencia legal en España y por no haber acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española y hablar muy deficientemente nuestro idioma, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 231/2001 interpuesto por la recurrente contra la resolución del Ministerio de Justicia de diecinueve de septiembre de dos mil que le denegó la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por no llevar más de diez años de residencia legal en España y por no haber acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española y hablar muy deficientemente nuestro idioma, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a que por el Ministerio de Justicia se le conceda la nacionalidad española por residencia.

En cuanto a costas al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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