SAN, 10 de Febrero de 2021
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:806 |
Número de Recurso | 1481/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001481 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 08486/2019
Demandante: Luisa
Procurador: CRISTINA SARMIENTO CUENCA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 1481/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de doña Luisa, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia presentada el 20 de noviembre de 2017.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Con fecha 20 de noviembre de 2017 doña Luisa solicitó la nacionalidad española por residencia.
La Administración no ha dado respuesta a la solicitud.
Frente a la desestimación por silencio de la Administración, la representación procesal de doña Luisa interpuso recurso contencioso- administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) ha transcurrido más de un año desde que solicitó la nacionalidad sin que la Administración haya dictado resolución; 2) se cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la obtención de la nacionalidad española por residencia al el momento de presentación de la solicitud.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, "estimando el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, declare la nulidad de la misma por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, reconozca a doña Luisa el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se "desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
A estos efectos, alega que si no se dictado resolución ello se debe a la propia conducta de la interesada, que había sido requerida para completar determinada documentación.
Seguidamente, tras referir los artículos 21 y 22 CC y delimitar los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad, señala que la carga de la prueba incumbe a la parte recurrente, sin que en este caso la actora haya acreditado los requisitos de integración en la sociedad española ni buena conducta cívica, ni haya justificado ninguna imposibilidad en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación.
Cita jurisprudencia que estima de aplicación, expone que la mera residencia durante el tiempo exigido por la ley no es requisito suficiente si no se acompaña la acreditación de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españoles y señala que no consta en las actuaciones documentación que acredite la buena conducta de la interesada.
Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia presentada por doña Luisa con fecha 20 de noviembre de 2017.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, "en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la
inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles".
A estos efectos, es menester poner de manifiesto las siguientes consideraciones:
-
Residencia.
Ex artículo 22.1 del Código Civil "Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".
El número 3 del mismo precepto establece que "En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".
-
Grado de integración.
En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que "... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 2016 expresa que el "palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas" es causa para denegar la nacionalidad, "sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida".
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
"Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social..., la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores...
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