STS, 25 de Marzo de 2011
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TS:2011:1845 |
Número de Recurso | 6448/2006 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6448/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2372/02 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y doña Rosalia .
La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso deducido por Doña Rosalia contra los Acuerdos del JEF de fecha 23-10-2002 y 13-05-02 expediente NUM000 , correspondiente a la finca NUM001 , dejándolos nulos y sin efecto, para fijar el justiprecio de dicha parcela en la cantidad de 416.627 intereses legales y sin hacer expreso pronunciamiento en costas" .
Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estimando los motivo alegados en el presente recurso: 1.- Declare que los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 23.10.2002 y 13.05.2002 (expediente NUM000 ), fueron ajustados a derecho, confirmando el justiprecio fijado por el mismo para la finca NUM001 , en CIENTO OCHENTA MIL SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (180.006,65) , con la deducción de las cantidades abonadas a cuenta. 2.- Condene en costas a la parte recurrida" .
Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Dña. Rosalia , impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando "... se llegue a dictar resolución por la que se confirme la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 31 de marzo de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 2372/2002 , por la que con estimación en parte del interpuesto por la aquí recurrida, doña Rosalia , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 23 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 13 de mayo de 2002, por la que se fijaba el justiprecio de una finca propiedad de aquella en 180.086, 65 euros, expropiada en parte para la ejecución de las obras de construcción de la Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, anula, por disconforme a derecho la resolución recurrida, y la eleva a 416.627 euros.
La ratio decidendi de la sentencia se encuentra en su fundamento de derecho tercero que dice así:
"En el presente caso, de las cuatro valoraciones a escoger hemos de orillar las aportadas por ambos contendientes privados, beneficiaria y expropiada, por teñidas de un lógico subjetivismo que las invalida una por mas y otra por menos, quedándonos con las emitidas por JEF y el perito judicial. Se está en el supuesto de escoger una de las dos, ya que ambas, según el fundamento jurídico anterior tienen un mismo y parigual valor según la jurisprudencia citada. En este caso hemos de darle una mayor certeza, a efectos de hallar el «valor real» del bien expropiado (art. 43 LEF y STS 6-5 - y 3-6-86 ) a la emitida por el perito judicial. No cabe impugnar el método comparativo elegido, pues es el aplicable en primer grado según artículo 26 L6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, que solo admite el de capitalización de rentas, empleado por el JEF, cuando no sea posible aplicar el primero. En este caso el Sr. Perito ha dispuesto de tres ejemplares que nunca podrán ser idénticos, además de su «leal saber y entender», en dicción clásica, como experto en estas materias y que es una de las bases de la prueba pericial (art. 335 LEC ). Frente a una minoración por segregación de la finca de un 3 % que da el JEF o un 5% que otorga la concesionaria, el perito fija un 9%, que nos parece también mas ajustado por las razones que expone servidumbre de autopista de 100 m. a cada lado, pérdida de rentabilidad agrícola al expropiarse un 29% de la finca matriz.
También nos parece mas acertada la valoración del m²: 12,32 , frente a los 6,01 del JEF. Ello es así por las especiales características de los terrenos expropiados, pues aún cuando tuviera calificación agrícola lo cierto es que está muy próxima a núcleos urbanos turísticos tan importantes como San Javier y Los Narejos. Se trata ésta de una cualidad intrínseca de la finca, sin que le afecten las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que den lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro, vetadas según art. 36-1 LEF y STS 17-10-96 , 21-01 y 13-04 del 2000 " .
Disconforme con la sentencia se alza la codemandada en la instancia, Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR), beneficiaria de la expropiación, con apoyo en siete motivos, todos ellos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, salvo el tercero que lo es por el cauce de la letra c) del indicado artículo.
Por el primero se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al utilizar el Tribunal de instancia el método de comparación a pesar de no existir, a juicio de la recurrente, valores de fincas análogas y comparables a la expropiada.
Por el segundo aduce de nuevo la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 , así como de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, por utilizar de forma errónea y arbitraria el Tribunal "a quo" el método de comparación, sin base en transacciones reales, concretas e identificadas y por no constar el precio real de mercado de las consideradas, ni su condición de fincas análogas.
Por el tercero alega la infracción de los artículos 335 y 341 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , negando que unos corredores de fincas no identificados y ajenos al proceso asuman funciones de perito judicial.
Por el cuarto nuevamente arguye la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998 , ahora para alegar la improcedencia de utilizar como criterio valorativo la mera proximidad del terreno expropiado a núcleos urbanos, en vez de ponderar tal circunstancia a través de los métodos previstos legalmente.
Por el quinto se argumenta la vulneración del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por incrementar del 3% al 9% la indemnización por unos supuestos daños de rentabilidad de la explotación agrícola que no son reales, efectivos, concretos, ni indemnizables, y por no constar el proceso intelectivo segundo para llegar a tal conclusión.
Por el sexto nuevamente se expone la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 , así como su artículo 141 , al igual que el anterior por incrementar la indemnización de un 3% a un 9%, pero ahora por el demérito derivado de la zona de afección de 100 metros, a pesar de tratarse de suelo no urbanizable y del deber de soportar la servidumbre.
Por el séptimo y último se acusa de la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la de los artículos 24 A), 26 y 27 de la Ley 6/1998 , al incrementar el justiprecio en base a unas expectativas urbanísticas inexistentes.
Antes de examinar los motivos casacionales procede resolver, por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, la causa de inadmisibilidad que del recurso aduce la parte recurrida expropiada con fundamento en que todos los motivos se esgrimen al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y en que al estar dirigidos a criticar la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia no debieron articularse por la indicada letra, ya que las reglas de la sana crítica son de naturaleza lógica y no normativa.
La respuesta a la expresada causa de inadmisibilidad ha de ser negativa.
Además de no reparar quien así alega en que uno de los motivos se articula por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 , concretamente el tercero, no tiene en cuenta que una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala advierte que el acceso a la casación con apoyo en una ilógica y arbitraria valoración de la prueba debe efectuarse por la letra d) del indicado precepto y declara la inadmisibilidad del motivo cuando se articula por la letra c).
Con el primer motivo, relativo a la improcedente utilización por el Tribunal de instancia del método de comparación y que se argumenta en la inexistencia de valores de fincas análogas y comparables, introduce la recurrente un tema ajeno a la vulneración que denuncia del artículo 26 de la Ley 6/1998 , cual es el de la valoración que la Sala de instancia realiza de la prueba pericial.
El Tribunal "a quo" aplica el método de comparación, no porque desconozca las circunstancias que deben concurrir para hacer uso de dicho método sino en atención al informe pericial, al estimar que las fincas reconocidas por el perito como de contraste viabilizan dicho método, esto es, con apoyo en la valoración de la prueba pericial judicial que, acertada o no, no puede ser cuestionada con apoyo en la vulneración del citado artículo 26 y sí, en su caso, por vulneración de las reglas de la valoración de la prueba.
Si lo que quiere alegar la recurrente es que las fincas consideradas para la comparación ya se reconocen en la sentencia como no idénticas a la de litis cuando se expresa que "el Sr. Perito ha dispuesto de tres ejemplares que nunca podrán ser idénticos" , baste indicar para el rechazo del motivo que lo que el artículo 26 exige para la aplicación del método de comparación no es la identidad sino que se pueda partir de valores de fincas análogas en atención al régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como a los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
Por el segundo motivo, en el que de nuevo se denuncia la vulneración del artículo 26 , se califica de erróneo y arbitrario el método de comparación, con el argumento de que no se basa en transacciones reales, concretas e identificadas, y de que no consta el precio real de mercado ni la condición de análogas de las fincas consideradas.
El motivo, al igual que el primero, debe desestimarse.
La perito judicial, sobre el extremo planteado por la expropiada y que dice así: "Si las fincas cuya compraventa aparece documentalmente acreditada acompañando a los escritos de mi cliente de fecha 16 de marzo (protocolo 3999/99 Notario D. Pedro F. Garre Navarro) y de 23 de mayo de 2000 (protocolo 1839/98 Notario D. Miguel Angel Cuevas de Aldasoro) son, por la naturaleza del bien (rústico o urbano), situación, tamaño, las posibilidades de riego, cultivos a que puede destinarse, clima y acceso a rutas de comunicación de que dispone, análogas, en los términos previstos en el art. 26 de la ley 6/98 a la finca expropiada" , contesta lo siguiente:
"Las fincas a que se refieren los documentos públicos y privados aportados por la parte de Dª Rosalia en el expediente administrativo en el escrito de fecha 14.3.2000 (páginas 29 a 38) son:
- Finca Nº NUM002 : Escritura pública de 27/09/99 de 31.419 m2 en San Cayetano, Torre Pacheco, a razón de 11.48 /m2 (1.910 ptas/m2). Adjunto a la Tasación realizada por D. Vicente (Folios 39 a 43 del expediente). Esta finca es de regadío y está atravesada por carretera del IRYDA.
- Finca Nº NUM003 : Escritura pública de 22/05/98, protocolo NUM004 , de venta por Dª. Filomena a D. Avelino que actúa en nombre de la Mercantil "Himoinsa, S.L." de 13.965 m2 de finca rústica en Pozo Aledo, San Javier, por 30.000.000 ptas. a lo que sale el precio unitario de 12,91 /m2 (2.148 ptas/m2) (Folios 122 a 135 del expediente). Esta finca según consta en la escritura es de secano.
Aún no habiendo visto exactamente las dos fincas anteriores, si que conozco fincas similares por sus características por las dos zonas, Pozo Aledo y San Cayetano. Ambas fincas por su naturaleza rústica, clima y accesos a vías de comunicación sí que podrían ser análogas, dentro de los términos previstos en el artículo 26 de la ley 6/98 , a la finca expropiada. Si bien desde el resto de puntos (situación, tamaño, posibilidades de riego y cultivos a que puede destinarse), considero desde el punto de vista de este perito, que la finca objeto de esta expropiación parte con unos ligeros mejores valores que las 2 fincas análogas, por los siguientes motivos.
- En cuanto a la situación, considero que la finca objeto de este expediente está mejor situada que las anteriores en cuanto a posibilidades de desarrollo desde el punto de vista urbanístico al estar muy cerca de 2 núcleos poblacionales tan importantes en la zona como es San Javier (2 Km) y Los Alcázares (1 Km) y también el estar situada bastante cerca del mar (3 Km) le confiere unas grandes expectativas urbanísticas. Desde el punto de vista agronómico considero que son análogas las 3.
- En cuanto al tamaño, las 2 fincas de comparación son sensiblemente de menor tamaño que la de referencia, que ocupa una superficie según catastro de algo más de 9 Ha, frente a las 3 y 1 Ha respectivamente de las fincas comparativas. Lo que bajo mi punto de vista la puede hacer más interesante como inversión y expectativas.
- Por último en cuanto a posibilidades de riego y cultivos a que puede destinarse pienso que la finca de Dª Rosalia tiene mejores posibilidades por tener asegurado el riego y por lo tanto se puede plantar cultivos más rentables que pueden ser los de secano.
También reseñar que la clasificación de Explotación Agraria Prioritaria de la Finca Nº NUM002 , le da una serie de beneficios fiscales que la pueden hacer más atractiva desde el punto de vista de inversión agronómica. En base a todo lo expuesto anteriormente y como resumen puedo afirmar a mi leal saber y entender que en general sí son comparables o análogas las 3 fincas aquí expuestas" .
Añade la perito, al contestar el extremo relativo a la viabilidad del método de comparación, lo siguiente:
"En la demanda, informe del perito D. Vicente y en el expediente administrativo, donde se describen las fincas a comparar, se aportan 2 documentos de transacciones del año 1998 y 1999 de fincas por la misma zona que la afectada y de características agronómicas similares según puedo constatar por conocer desde hace años esta zona de cultivo tal y como he comentado en el anterior apartado de este informe pericial (Apartado 3.1.)
Del mismo modo consultado a corredores de fincas de la zona, por precios de transacciones de fincas rústicas por la zona de San Javier y Los Alcázares en el año 1.999, me informan de que los precios estaban oscilando entre las 1.750 ptas/m2 (10,52 /m2) hasta 2.500 ptas/m2 (15,03 /m2). Según todos estos datos y analizando la situación y las características de la finca a que se refiere este informe, creo a mi modesto y leal entender conveniente adoptar un precio unitario de 12,32 /m2 (2.050 ptas/m2), como valor del terreno, que es un valor medio de los precios de referencia y la finca considero que esta en esas condiciones.
La finca aunque se encuentra cercana a los núcleos poblacionales de San Javier y Los Narejos (Los Alcázares), se estima que su valor de mercado coincide con el valor estrictamente agrario" .
A la luz de la prueba pericial ninguna duda debe ofrecer que mal puede calificarse de erróneo y arbitrario el método de comparación seguido por la Sala de instancia.
La perito, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se limitó a consultar a unos corredores de fincas sobre los precios de mercado. Para corroborar el precio de las transacciones reales, añade la referencia a las consultas realizadas a corredores de fincas de la zona.
No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero.
Con independencia de que está mal planteado, en cuanto el cauce adecuado, conforme ya dijimos en el fundamento de derecho tercero para rechazar la inadmisibilidad que del recurso aduce al parte recurrida, es el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se equivoca la recurrente al argumentar que la perito no seleccionó ninguna finca testigo, ni acreditó su naturaleza análoga y comparable, delegando en terceros ajenos al proceso la concreción de precios.
A lo expuesto en el precedente fundamento nos remitimos.
Solución igual a la de los anteriores motivos merece el cuarto.
No es cierta la aseveración de la recurrente de que la sentencia recurrida incremente el precio del m2 fijado por el Jurado por la proximidad de los terrenos a núcleos urbanos. El incremento se produce por aplicación distinta de método: el de comparación en la sentencia y el residual de capitalización de rentas por el Jurado
Y no es cierto tampoco que el precio resultante de la aplicación del método de comparación se incremente por proximidad de la finca expropiada a núcleos de población.
Si así fuera el motivo podría tener acogida en cuanto es incuestionable que en los valores de fincas análogas lógicamente se tuvieron en cuenta las expectativas urbanísticas a la hora de fijar el precio de las transacciones, por lo que, en consecuencia, cualquier incremento por dicho concepto supondría una duplicidad. Así lo expresamos en sentencia de 12 de marzo de 2010, dictada en recurso de casación 4878/2006 , relativa a una expropiación originada, al igual que la que nos ocupa, por las obras de construcción de la autopista de peaje Alicante-Cartagena, y en el que era parte, también como recurrente, Autopista del Sureste, C.E.A.S.A. Pero al no ser cierto que el precio resultante de la aplicación del método de comparación se incremente por la proximidad de la finca expropiada a núcleos urbanos, como se infiere del informe pericial, el motivo debe desestimarse.
El motivo quinto, al igual que el tercero, está mal planteado.
Se mezcla en su argumentación, con infracción del principio de individualización de motivos, y con la consiguiente inseguridad jurídica que ello supone, dos cuestiones que además tienen un cauce distinto de articulación.
El incremento del 3% al 9% de la indemnización por pérdida de la rentabilidad de la explotación agrícola de la finca parcialmente expropiada, con apoyo en una referencia genérica a que esa pérdida no responde a la realidad, es una cuestión estrictamente valorativa de prueba denunciable por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional pero ajena a la vulneración de los artículos denunciados como infringidos, y la falta de constancia del proceso intelectivo seguido para llegar a tal conclusión, constituye un vicio "in procedendo", denunciable por el cauce de la letra c).
En cualquier caso, aún cuando se admitiera la viabilidad del motivo, estaría condenado al fracaso.
El incremento se fundamenta en la sentencia en el informe pericial, en el que se hace mención a la inundación de los terrenos como consecuencia de la construcción viaria, a la constitución de una servidumbre de autopista de 100 metros a cada lado y a la pérdida de rentabilidad agrícola que supone la expropiación de un 29% de la superficie de la finca. La explicación de la perito es la siguiente:
"En cuanto a la cuestión planteada de los deméritos, daños y perjuicios que se producen en la finca, como consecuencia del trazado de la autopista y de la Ley de Carreteras, reseñar que la finca se ve afectada por el trazado de la autovía porque en épocas de lluvias en algunos tramos, la autovía provoca inundaciones por retención de agua o por deriva de las aguas de diversas zonas hasta un punto determinado por los pasos de agua, lo que provoca inundaciones en algunos casos de moderada consideración. No obstante las mayores limitaciones que le afectan son las que le aplica la Ley de Carreteras que prohibe construir sin permiso de la administración en una franja de 100 metros lineales a contar desde la arista exterior de la calzada en todo el ancho de la expropiación, lo que sin duda resta valor a cualquier finca frente a cualquier expectativa de cambio de uso del suelo, que en este caso y como el tiempo ha demostrado era evidente al estar cercana a naves industriales, restaurante, viveros, etc. A todos esos daños, debe añadirse el demérito por la disminución de superficie de un 29%, como así reconoce el propio Jurado de Expropiación Forzosa, lo que implica que además de lo expuesto anteriormente, la finca pierde rentabilidad como explotación agrícola. Todos estos factores suponen a mi entender un daño que provoca una depreciación de la finca superior al 3% fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, siendo a criterio de este Perito insuficiente, ya que hay que tener en cuenta todas las limitaciones anteriormente citadas. Por ello considero un porcentaje por demérito del 9% más ajustado sobre el resto de la finca no expropiado (64.433 m2 según el Jurado de Expropiación Forzosa)".
Con respecto a este porcentaje de demérito estimado por este Perito, reseñar que ya la Sala en el recurso 1.191/04 , con motivo de una anterior expropiación en la misma zona para la construcción de la variante de 1991, fijó un porcentaje por este mismo motivo del 10% y en esas fechas el terreno no tenía el grado de consolidación que en 1.999" .
En consecuencia, en modo alguno cabe aceptar la alegación de que la sentencia adolece de motivación en dichos extremos, pues aunque escueta, con la remisión al informe pericial, ha de entenderse como suficiente. Y tampoco podemos compartir que no responde a la realidad la pérdida de la rentabilidad o mejor las circunstancias en que se fundamenta, cuestión distinta a la de si alguna de esas circunstancias consideradas no deben tenerse en cuenta, cual es la servidumbre constituida por la autopista. A ello nos referiremos en el fundamento de derecho siguiente.
El motivo sexto, a diferencia de los anteriores, debe estimarse. El incremento en un 3% del justiprecio que reconoce el Jurado por la segregación de la finca, tal como hemos visto en el precedente fundamento, se eleva en la sentencia a un 9% con apoyo ya no solo en la circunstancia de la segregación sino también en las servidumbres constituidas sobre la finca y en las inundaciones que sufre. Y así como nada cabe cuestionar a que esta última circunstancia, al igual que la de la segregación, originen un incremento del justiprecio, consideración distinta debe merecer la relativa a la constitución de las servidumbres, en cuanto por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 - y 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -).
En consecuencia, parece oportuno, en atención exclusiva a las dos circunstancias que estimamos pertinentes, minorar el incremento del 9% reconocido en la sentencia al 6%, no solo en atención a un criterio proporcional sino también atendiendo al demérito que significa la disminución de la superficie de la finca en un 29% y al carácter inundable de parte de ella.
Debe desestimarse el motivo séptimo. Conforme ya dijimos al examinar el motivo cuarto, la Sala de instancia no incrementa el precio del m2 fijado por el Jurado por la proximidad de terrenos a núcleos urbanos y sí por aplicación del método de comparación.
A lo allí expuesto nos remitimos. Solo puntualizar que las dos fincas de contraste fueron vendidas en el año 1.999 una y 1998 otra, a razón de 11.48 /m2 y 12,91 /m2 y que el precio dictaminado por la perito judicial y asumido por la Sala de instancia es de 12,32 /m2.
La estimación parcial del recurso exime de un especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2372/02 .
Revocamos y anulamos parcialmente dicha sentencia en el sentido expresado en el fundamento de derecho noveno, esto es, minorando el incremento del justiprecio por demérito de la parte de la finca no expropiada al 6% en vez del 9% en dicha resolución reconocido.
Sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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