STSJ Castilla y León 760/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:1771
Número de Recurso1499/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución760/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00760/2014

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102449

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001499 /2010 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. PROMOCIONES Y PROYECTOS GESNOR, S.L.

LETRADO FRANCISCO ANEGON BLANCO

PROCURADOR D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra D./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 760

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1499/10, en el que se impugna:

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 22 de junio de 2010 por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, la cantidad de 64.062,61 #, incluido el premio de afección, el justiprecio que debe satisfacer la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Ministerio de Fomento) como consecuencia de la expropiación parcial de la finca propiedad de la mercantil PROMOCIONES Y PROYECTOS GESTOR, S.L., parcela nº 12001 A del polígono 13, sita en el municipio de Toro, afectada por las obras "Corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad. Línea de A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Olmedo, Zamora. Subtramo: Villafranca del Duero-Coreses. Clave: CL-3".

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La mercantil PROMOCIONES Y PROYECTOS GESTOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. Anegón Blanco.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, declarando en su lugar que el justiprecio que corresponde a Promociones y Proyectos Gestor SL, por todos y cada uno de los capítulos indemnizatorios asciende a un total de 10.595.408,25 # que se desglosan en 1.482.836 # por la finca expropiada, 8.608.020 # por los perjuicios causados al Plan Parcial y 504.543,25 # del premio de afección.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día tres de abril.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación de la entidad actora la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 22 de junio de 2010 por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, la cantidad de 64.062,61 #, incluido el premio de afección, como justiprecio que debe satisfacer la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Ministerio de Fomento) como consecuencia de la expropiación parcial de la finca de su propiedad, parcela nº 12001 A del polígono 13, sita en el municipio de Toro, afectada por las obras "Corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad. Línea de A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Olmedo-Zamora. Subtramo: Villafranca del Duero-Coreses. Clave: CL-3".

La parte actora pretende la anulación de la Resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir el justiprecio en los términos que indica en su demanda alegando en esencia que el Jurado Provincial de Expropiación de Zamora no ha tenido en cuenta las concretas circunstancias de la finca afectada por la expropiación y los daños y perjuicios que se derivan para la urbanización proyectada en la parcela colindante a la expropiada como consecuencia de la implantación del tren de alta velocidad.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno hacer unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ). En segundo término, hay que dejar sentado que para la valoración del suelo expropiado es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que estaba vigente en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, como se señala acertadamente en la Resolución impugnada . En el artículo 22.2 TRLS08 se establece que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, " según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive ".

En el citado TRLS08 se distinguen, por lo que ahora importa, en su artículo 12 dos situaciones básicas del suelo, a saber, situación de suelo rural y situación de suelo urbanizado. En situación de suelo rural se encuentra el suelo en el que concurren los supuestos previstos en el número 2 de ese precepto, entre ellos, por lo que ahora importa, el "preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización", lo que aquí concurre, pues está clasificado en el planeamiento urbanístico del municipio en el que se encuentra la finca litigiosa como "suelo rústico" .

El suelo en situación rural se valora "mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración", como se establece en el art. 23.1.a) TRLS08, sin perjuicio de su corrección al alza "hasta un máximo del doble" en función de los factores que se mencionan en ese precepto, precisando el apartado 2 de ese mismo artículo que "En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados" .

Debe también destacarse que, según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata, resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos que se contienen en la ley aplicable, en este caso en el citado TRLS08, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, -si bien con referencia a la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pero cuya doctrina es también aplicable ahora- la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la propia ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 (en línea semejante se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de...

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