STS, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3719/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 dictada en el recurso 70/05 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Pilar Montero Ordóñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fausto , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación núm. 1036/2004, de 14 de octubre, que fijó en 299.208,48 euros, el justiprecio de la finca núm. NUM000 , de las expropiadas con motivo de la obra pública: "Autovía del Cantábrico. Tramo: Piles-Infanzón", acuerdo que anulamos parcialmente, en lo que respecta al justiprecio del pozo y por rápida ocupación que se fijan en 6.000 y 2.493,6 €uros respectivamente, manteniendo las restantes partidas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Fausto , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar Sentencia ... por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1036/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el Justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (645.876,52 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes sobre todo ello; o bien, subsidiariamente en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos de recurso, y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el motivo cuarto y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 70/2005 promovido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias nº 1036/04 de fecha 14 de octubre de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, como consecuencia de las obras del proyecto Ronda de Gijon. Autovía. Variante de la carretera N-632 de Llovio (Ribadesella) a Canero (Luarca). Tramo: Piles-Infanzón.

El Jurado, tras tener en cuenta las características de la finca objeto de expropiación, situación, aprovechamiento, calificación del suelo, uso al que se destina y demás circunstancias deducidas del expediente, Suelo Reserva de Infraestructuras adscribible a S.N.U.I. y S.U.U.E. UNIV-05, procedió a determinar el justiprecio, incluidas indemnizaciones, en 299.208,48 €, mas el 5% de premio de afección.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expropiado por entender que, si bien existía falta de motivación en la resolución impugnada, no se podía acceder a la petición de valoración del suelo de acuerdo con la valoración realizada por el perito insaculado, ni aceptar las valoraciones sobre el resto de los bienes expropiados, ni la indemnización por expropiación parcial interesada, procediendo, en cambio, a valorar la indemnización por el pozo en 6.000 € y la indemnización por rápida ocupación en 2.493,60 €, anulando parcialmente el acuerdo del Jurado en tal sentido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia el expropiado hace valer doce motivos de casación al amparo de las letras d) y c) del art. 88.1 LJCA formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y artículos 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 61.5 y 67.1 LJCA y 11.3 LOPJ, al no haberse acordado la extensión de efectos solicitada respecto de los dictámenes periciales emitidos en los recursos 66/05 y 68/05, tramitados ante la misma Sala.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33.1 y 65.1 de la LJCA en cuanto al deber de congruencia, por aplicación indebida de los mismos.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 34 de la LEF y jurisprudencia de aplicación en relación con la vinculación de la Sala sentenciadora a la hoja de aprecio y excepciones a la misma.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 1 y 33.3 de la Constitución, en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Décimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y artículo 1 de la LEF , así como de la doctrina jurisprudencial sobre indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial.

Motivo Undécimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras , por aplicación indebida.

Motivo Duodécimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto de las siguientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo: nº 625/2008, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el recurso 71/2005 ; nº 558/08, de 19 de mayo de 2008, dictada en el recurso 69/2005 ; nº 5/2002, de fecha 14 de enero de 2002, dictada en el recurso 2890/1997 ; nº 2155/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada en el recurso 632/2003 ; nº 1335/2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 827/2000 ; nº 822/2007, de fecha 6 de junio de 2007, dictada en el recurso 103/2003 ; nº 361/2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada en el recurso 62/2005 .

TERCERO

La formulación de tan numerosos motivos de casación determina la necesidad de examinarlos de forma sistemática, y algunos de ellos conjunta, para su resolución.

Así, por la íntima conexión de los que en ellos se trata, los enunciados como primero y segundo y formulados ambos por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se analizarán y resolverán en un solo fundamento.

Respecto a las infracciones denunciadas en el motivo primero resulta ocioso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, por su especial composición técnica e imparcialidad, una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a dichas pretensiones. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución el Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son únicamente las dirigidas a la sentencia recurrida.

Finalmente, a la misma conclusión desestimatoria hemos llegado una vez examinado el motivo segundo del escrito de interposición ya que no se aprecia la concurrencia de la infracción que en él se denuncia. No es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método de valoración empleado por el perito era erróneo o para poner en evidencia y suplir las carencias de los informes periciales incorporados a las actuaciones. La argumentación que así lo pretende no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en todo caso en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional al juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

En apoyo de lo anterior podemos recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) "La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )".

CUARTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los arts. 61.5 y 67.1 de la LJCA y 11.3 de la LOPJ al no ha haberse acordado la extensión de efectos solicitada respecto de los informes periciales emitidos en los recursos 66/05 y 68/05, tramitados ante la misma Sala.

La recurrente en casación solicitó, por medio de otrosí en su escrito de conclusiones y al amparo del artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , la extensión al proceso precedente de los efectos de algunas concretas pruebas periciales practicadas en otros recursos ante la misma Sala de instancia. Por Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2007 se admitió el referido escrito, se tuvieron por hechas las manifestaciones y por Providencia de 19 de mayo de 2008 los autos de declararon conclusos, señalándose día para votación y fallo del recurso. Pues bien, ninguna de las dos resoluciones citadas fue oportunamente impugnada por la ahora recurrente en casación quedando, por ello, incumplido el requisito exigido por el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción en el sentido de haber solicitado la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia pues hubo momento procesal para ello. Al no haberse hecho así, tal omisión dará lugar sin necesidad de mayor argumentación a la desestimación del motivo de casación examinado, todo ello además de cómo hemos expuesto anteriormente, no existe obligación por la Sala de instancia de acordar la extensión de efectos solicitada si se considera que no era necesaria al existir pruebas suficientes en los autos para resolver, de donde se deduce que la falta de práctica de dicha prueba, no conlleva, sin mas, la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos.

Por otro lado, es de destacar que no cabría aceptar las valoraciones interesadas respecto de los dos conceptos, entre otros, a los que la extensión de efectos se refería sobre los manzanos y la cosecha pendiente, ya que con carácter general debe prevalecer la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, ya que no cabe aplicar lo resuelto en otros acuerdos al no haberse acreditado la plena identidad de las fincas, pues ni la valoración de los manzanos, por muy contiguas o cercanas que estuvieran las fincas podría sostenerse que fuera automáticamente las mismas, dependiendo naturalmente de la fecha de su plantación, ni, desde luego, la cosecha pendiente en una y otras fincas que, entre otras circunstancias, dependía, igualmente, de la fecha en que se produjo la ocupación, extremos todos ellos que no aparecen justificados, lo cual excluiría la no extensión de efectos de la prueba interesada.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los arts. 33.1 y 65.1 de la LJCA, por aplicación indebida de los mismos por negarse la Sala de instancia a aumentar la valoración de los 3.257 m2 que el Jurado califica como Suelo No Urbanizable de Interés y tasa a razón de 15 €/m2 en vez de los 42,07 €/m2 solicitados en la demanda.

Dicho motivo de impugnación parte del hecho de que el expropiado valoró toda la superficie expropiada a razón de 42,07 €/m2, mientras que el Jurado distinguía entre Suelo UNIV-O5, valorable a razón de 45,50 €/m2, y Suelo NUI, valorable a razón de 15 €/m2, mientras que del informe pericial insaculado obrante en los autos se desprende que todo el suelo está calificado como UNIV-O6 y se valora a razón de 75,74 €/m2, por lo que entiende el expropiado que el suelo que según el Jurado estaba calificado como Suelo NUI debía valorarse, por lo menos, de acuerdo con su petición, a razón de 42,07 €/m2.

De acceder a tal pretensión, resultaría que el importe solicitado por el valor del suelo ascendería a 367.024,49 €, cantidad superior a la solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio donde solicitó por tal concepto la cantidad de 349.692,88 €, pretensión, en consecuencia no asumible por la vinculación existente con la hoja de aprecio tal como lo pone de manifiesto la Sala de instancia a la hora de desestimar tal pretensión.

Al respecto, es preciso recordar que siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

SEXTO

El motivo quinto de casación se formula al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 34 de la LEF , y ello en base a la existencia de un error consistente en que la finca expropiada pertenece a la Unidad de Ejecución UNIV-06 y no a la UNIV-05, error que deriva de la divergencia de las prescripciones del PGOU, ya que mientras que en su texto la finca está incluida en la Unidad de Ejecución UNIV-06, en plano figura dentro de la UNIV-05, lo cual ha hecho que tanto el perito de parte como el propio Jurado hayan valorado mal el valor del suelo. Dicho error fue admitido y corregido, en consecuencia, por el propio Tribunal Superior de Justicia en sentencias de 19 y 30 de mayo de 2008 , que resolvían el justiprecio de fincas afectadas por el mismo proyecto de expropiación.

Al respecto, la sentencia de instancia se pronuncia de la siguiente manera: "Sino también y fundamentalmente porque no concurren tales equivocaciones, pues ni la colindancia de terrenos ni la supuesta asimilación de terrenos por formar parte de la misma finca sin solución de continuidad justifican el error sino la supuesta valoración unitaria que se cotradice con la exigible en función de las concretas características de los terrenos expropiados, lo que excluye la igualdad sino concurre la total identidad" .

Por tanto, no nos encontramos ante la existencia de un error en la elaboración de la hoja de aprecio por parte del expropiado, que elaboró la misma según su mejor criterio acudiendo al auxilio del perito que estimó pertinente para la elaboración de la misma, sino ante una cuestión de valoración de la prueba practicada, cuestión ajena a la vinculación de la parte con su hoja de aprecio, ya que la distinta calificación, clasificación o ubicación del terreno expropiado por parte del Jurado o del perito judicial, no conlleva que el expropiado pueda desentenderse de su hoja de aprecio en aras de una valoración más ventajosa para sus intereses.

Planteado así el motivo de casación, lo primero a destacar es la falta de prueba de la existencia de tal error. Es más, de los testimonios de las sentencias aportadas por el recurrente junto con el recurso de casación se deduce que la existencia del aludido error de Unidad de Ejecución fue alegado oportunamente y acreditado a través de certificación del Ayuntamiento de Gijón, mientras que en el presente caso no existe prueba alguna de que la finca objeto de expropiación se encuentre en la misma situación. En definitiva, no se puede entender vulnerado el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SÉPTIMO

El motivo sexto de casación se formula al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 35.1 de la LEF ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos, que, al no haber sido apreciada así por la Sala de instancia, dio lugar a que por la misma se incurriera en la infracción denunciada.

Por lo que se refiere a la falta motivación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de diciembre de 2000 (R. J. 2001/85 ) ha establecido la siguiente doctrina: " En verdad que los actos administrativos comprendidos en el apartado 1 del artículo 43 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo deben ser motivados, con sucinta remisión a los hechos y fundamentos jurídicos en que se basen, y esa motivación ha de ser necesariamente lo suficientemente amplia como para que se puedan conocer las razones determinantes de la decisión de que se trate; de tal suerte que si la motivación existe, o se formula en términos tan genéricos e inexpresivos que ninguna luz aporta sobre dichas razones, el acto debe considerarse anulable ( Sentencias de 13 julio de 1998 y 25 de junio de 1999 , además de las citadas por la parte).

No obstante, la exigencia aludida no puede superar el límite indicado, convirtiendo esa necesidad de sucinta expresión de los motivos en exhaustiva expresión justificativa del acto administrativo, y sí basta, por el contrario, que se suministren los elementos necesarios para que el destinatario del mismo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico que ha conducido a la decisión de que se trate. Así lo proclama la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 29 de abril de 1997 , 9 marzo de 1998 y 16 de diciembre de 1999 ).

Al respecto, El Jurado, tras tener en cuenta las características de la finca objeto de expropiación, situación, aprovechamiento, calificación del suelo, uso al que se destina y demás circunstancias deducidas del expediente, Suelo Reserva de Infraestructuras adscribible a Suelo No Urbanizable de Interés y S.U.U.E. UNIV-5, procedió a valorar el suelo UNIV-5, a razón de 45,50 €/m2, en 230.002,50 €, el suelo UN I, a razón de 15 €/m2, en 48.855,00 €, la portilla de madera en 120,00 €, el cierre en 624 €, el pozo en 2.103,54 €, los manzanos en 14.884,00 €, el nogal en 120,00 €, la traída de agua en 1.502,00 € y los perjuicios por la rápida ocupación, a razón de 0,12 €/m2, en 997,44 €, determinando el justiprecio en 299.208,48 €, mas el 5% de premio de afección.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia, con la salvedad que hace la sentencia recurrida, de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la valoración del pozo y de los perjuicios derivados de la rápida ocupación, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin.

En consecuencia, debemos concluir que en el presente caso la resolución del Jurado está suficientemente motivada al razonar los elementos tenidos en cuenta para alcanzar los precios en ella relacionados, por lo que no puede prosperar el presente motivos de impugnación basado en la falta de motivación de la misma.

El motivo quinto se desestima.

OCTAVO

Por versar todos ellos sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, los motivos séptimo, octavo y noveno del escrito de interposición serán examinados conjuntamente.

La formulación por la parte recurrente del motivo séptimo que resolveremos a continuación pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el séptimo recogido más arriba pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 28 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia actuación de la recurrente conduce al rechazo del formalizado como sexto al no haberlo sido del modo adecuado para su examen en esta sede casacional y versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo siguiente, el séptimo, que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en el motivo octavo que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

La sentencia impugnada valora de modo detallado los informes periciales aportados y se pronuncia acerca del alcance de los mismos en relación a los conceptos por los que se reclamó en la demanda.

En primer lugar y en relación a la calificación del suelo realizada por el Jurado la Sala de instancia se pronuncia de la siguiente manera: "Sino también y fundamentalmente porque no concurren tales equivocaciones, pues ni la colindancia de terrenos ni la supuesta asimilación de terrenos por formar parte de la misma finca sin solución de continuidad justifican el error sino la supuesta valoración unitaria que se contradice con la exigible en función de las concretas características de los terrenos expropiados, lo que excluye la igualdad sino concurre la total identidad" y esto es así porque, como hemos dicho en el fundamento de derecho quinto, no ha quedado probado en la existencia de error alguno, sin que a tal efecto, la mera manifestación del perito insaculado de que el suelo expropiado se encuentra incluida en la calificación RA asimilable a la calificación UNIV-06 sea suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña al acuerdo del Jurado, máxime cuando en el mencionado informe se manifiesta erróneamente que el Jurado entiende que el suelo está calificado como UNIV-06 cuando lo califica expresamente como suelo UNIV-05.

Por otro lado, y en relación al resto de las partidas tanto el informe pericial de parte elaborado por D. Augusto , como el informe pericial insaculado elaborado por D. Eulogio , proceden a establecer unos valores alternativos que carecen de toda justificación documental, razón por la que la Sala de instancia no las tiene en cuenta al razonar "pues en ninguno de los informes se aportan datos objetivos que conduzcan la ponderada apreciación del órgano administrativo tasador, tratándose meramente de valoraciones alternativas carentes de justificación específica" .

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.

Finalmente, examinado el motivo de casación noveno -que, por su contenido, parece formalizado de modo subsidiario a los dos anteriores ya examinados-, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios. En este caso, valorado el suelo por el expropiado en su hoja de aprecio por un método inadecuado para la clase de suelo -no urbanizable-, previsto por el artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones para el urbanizable, la conclusión que cabe alcanzar es sólo que la Sala a quo no incurrió en ninguna infracción del repetido artículo 43 . Todo ello, finalmente, sin que pueda aceptarse el argumento que sostiene que debió la sentencia recurrida aplicar la libertad estimativa para dar por buena aquellas valoraciones de los peritos pues el valor calculado resultaría, en todo caso, más acorde con el valor real del terreno expropiado.

Los motivos sexto, séptimo y octavo son desestimados.

NOVENO

En el motivo décimo, la parte recurrente en casación denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución y en el artículo 1 de la LEF así como de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial.

El examen de la infracción que pone de manifiesto la parte recurrente, teniendo en cuenta que es la Sala a quo decide a la vista de las pruebas practicadas, exigiría la comprobación por ésta de la extensión de la superficie no expropiada y de las características de ese resto de la finca para ponerlos en relación con los perjuicios que, en su caso, se hubiesen reclamado por tal concepto; es decir, habría de reproducirse prácticamente, y resolverse por esta Sala casacional, el debate procesal habido en la instancia, lo que no es objeto del este recurso extraordinario. Pero, es más. De nuevo ha de recordarse que la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo no es posible en casación salvo en los supuestos concretos que ya se han mencionado y siempre que se haya solicitado así por el cauce procesal oportuno, lo que en este caso de modo patente no se ha producido.

No obstante lo anterior cabe señalar que la sentencia recurrida se pronunció respecto a la cuestión relativa a los deméritos al señalar que "Depreciación que no se aprecia en la finca dedicada a prado y pomarada, calificada en gran parte dentro del área denominada Suelo No Urbanizable de Interés, como tiene declarado el Tribunal Supremo que niega la indemnización de tales molestias, que no derivan de la expropiación forzosa sino de la construcción de la carretera y afecta tanto a quienes hayan sido expropiados parcialmente como a los colindantes no expropiados... (...) que las limitaciones legales establecidas respecto de los terrenos próximos a las autovías, autopistas y carreteras, sólo podrán ser indemnizadas cuando el suelo afectado está clasificado en el planeamiento como urbano o urbanizable programado y no es posible la concentración del volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiada, circunstancia esta última que no consta acreditada" , y que el propio recurrente vinculó la indemnización interesada a la pérdida de edificabilidad y a factores medioambientales que se derivan de la aplicación de la normativa sectorial que reglamenta la protección del dominio público viario.

Finalmente, en ninguna infracción incurrió la sentencia impugnada al denegar la indemnización solicitada con base en el demérito sufrido al considerar que los perjuicios derivan de la legislación de carreteras y no de la ejecución del proyecto expropiatorio. Así lo hemos resuelto también en un caso similar en nuestra STS de 25 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 6448/2006 ) en la que dijimos lo siguiente:

"El motivo sexto, a diferencia de los anteriores, debe estimarse. El incremento en un 3% del justiprecio que reconoce el Jurado por la segregación de la finca, tal como hemos visto en el precedente fundamento, se eleva en la sentencia a un 9% con apoyo ya no sólo en la circunstancia de la segregación sino también en las servidumbres constituidas sobre la finca y en las inundaciones que sufre. Y así como nada cabe cuestionar a que esta última circunstancia, al igual que la de la segregación, originen un incremento del justiprecio, consideración distinta debe merecer la relativa a la constitución de las servidumbres, en cuanto por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 - y 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -)".

La desestimación que se concluye de lo expuesto hasta ahora en el presente Fundamento y respecto del motivo décimo de casación, habrá de extenderse de modo coherente al undécimo formulado; un motivo que, incluso sin los razonamientos anteriores, tampoco podría haber sido acogido al haber sido incorrectamente formalizado ya que no sólo no se expresa concretamente sino que ni siquiera se desprende del mismo en qué modo o medida la Sala de instancia pudo haber infringido alguno de los preceptos que se mencionan de la Ley de Carreteras.

DÉCIMO

Rechazados los motivos que hasta aquí se han examinado, resta sólo que nos pronunciemos sobre el formalizado en último lugar para denunciar la infracción del principio de igualdad derivado del artículo 14 de la Constitución. Una infracción que tampoco se aprecia toda vez que, siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda al resultado de la prueba practicada, no se considerará violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya ha pronunciado frente a la articulación de idénticos motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008 y 657/2008.

ÚNDECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Décimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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