STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:8028
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 46/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Moncayola Martín en representación de D. Federico contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2002 en la que se acuerda el archivo del legajo 487 de 2002 iniciado en virtud de queja del Sr. Federico . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada y se acuerde en consecuencia su revocación (sic), con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de enero de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone D. Federico contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2002 en la que se acuerda el archivo del legajo 487 de 2002 iniciado en virtud de queja del Sr. Federico

Mediante escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial con fecha 17 de octubre de 2002 el Sr. Federico pone en conocimiento de ese organismo lo siguiente:

Ingresó en prisión preventiva el 15 de septiembre de 1997 y desde 5 de octubre de 1998 pasó a la condición de penado (PA 97/97 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª), encontrándose cumpliendo esa condena cuando, durante un permiso de fin de semana, cometió un nuevo delito el día 7 de diciembre de 1999.

El día 21 de noviembre de 2000 se aprobó el licenciamiento de la causa por la que cumplía condena y continuó en prisión preventiva por la nueva causa (Diligencias Previas 1441/99 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar, luego transformadas en el Sumario 3/00 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª), en la que pasó a la condición de penado con fecha 10 de junio de 2002 al serle impuesta la condena de once años de prisión por delito contra la salud pública.

Ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Puerto de Santa María solicitó la anulación del licenciamiento de la primera causa y la refundición de las condenas pero el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegó la refundición mediante auto de 9 de septiembre de 2002 en el que se razona que no pueden refundirse condenas cuando una está vigente y la otra ya licenciada.

En definitiva, concluye el denunciante, de no haberse incurrido en dilación en la instrucción y enjuiciamiento de la segunda causa ambas condenas habrían podido refundirse y cumplirse de manera enlazada, por lo que la dilación en el Sumario 3/00 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, ha producido una lesión en sus derechos e intereses.

La mencionada queja dio origen a la formación del legajo nº 487 en el que el Servicio de Inspección emitió un informe (folio 5 del expediente) en el que se hacen las siguientes consideraciones:

(...) CONTENIDO Y MOTIVO DE LA PROPUESTA DE ARCHIVO:

El escrito de Don Federico evidencia su discrepancia con el Auto, dictado el 9 de septiembre pasado, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Puerto de Santa Maria, denegatorio de refundición de condena.

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (artículo 12 LOP J)

Por todo ello el informe del Servicio de Inspección termina proponiendo "El archivo de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo de 5 de noviembre de 2002 dispuso efectivamente el archivo de la queja de acuerdo con la propuesta del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora aduce, en síntesis, que la resolución impugnada carece de la debida motivación, infringiendo la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992, pues en dicha resolución se aduce como causa principal del archivo el tratarse una cuestión jurisdiccional cuando en realidad el recurrente, con independencia de la resolución de fondo del asunto, está denunciando una dilación irregular en la tramitación de la causa penal; que la dilación denunciada supone una vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución); que la existencia de las faltas tipificadas en los artículos 417.9 y 418.10 de la LOPJ debió determinar la incoación de expediente disciplinario; que la resolución que acordó el archivo del legajo debe ser considerada nula de pleno derecho conforme a lo previsto en los apartados a/ y e/ del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ; y, en fin, que debe procederse a la tramitación del correspondiente disciplinario previsto en el artículo 423 de la LOPJ.

El Abogado del Estado niega que el acuerdo recurrido carezca de motivación pues encuentra respaldo en el informe del Servicio de Inspección. Señala también que el escrito inicial del denunciante sólo se produjo una vez dictado el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 9 de septiembre de 2002 que desestimaba la solicitud de refundición de condenas; que es a partir de las razones dadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuando el denunciante formula ese escrito indicando que de no haber existido retraso en el sumario 3/00 las penas podrían haberse cumplido enlazadamente; que el denunciante no ofreció en su día, ni ofrece ahora, el más leve indicio de una conducta reprochable disciplinariamente; y que no existiendo el más mínimo indicio el Consejo General del Poder Judicial no puede iniciar una actividad de investigación.

TERCERO

Aunque en el caso que nos ocupa no se ha cuestionado la legitimación del recurrente -argumento que en casos semejantes ha llevado a la Abogacía del Estado a plantear la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- parece oportuno que recordemos aquí, siquiera de forma resumida, algunas consideraciones que esta Sala ha formulado en ocasiones anteriores en las que hemos abordado la cuestión de la legitimación poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrás "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003, 11 de marzo de 2003 y 5 de diciembre de 2005, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

A modo de síntesis, este Sala tiene declarado que ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04).

CUARTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo. En este sentido puede verse las sentencias de esta Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/02) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ).

En el caso que nos ocupa hemos debe reconocerse la legitimación del demandante pues hemos visto que lo que postula es la incoación de un procedimiento disciplinario. Sin embargo, el recurso debe ser desestimado pues los datos de que disponemos llevan a concluir que la Comisión Disciplinaria procedió correctamente al acordar el archivo de la queja sin incoar procedimiento disciplinario después de recabar el informe del Servicio de Inspección al que ya nos hemos referido. Sucede que, como señala la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, el Sr. Federico formuló su queja sobre la supuesta dilación en la tramitación de la causa penal únicamente después de conocer el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que denegaba la refundición de la condenas; es decir, como reacción a una resolución jurisdiccional que le resultaba adversa, y sin aportar en su denuncia dato alguno que pusiese de manifiesto, siquiera de forma indiciaria, la existencia de una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario. En tales circunstancia, la Comisión Disciplinaria actuó correctamente al acordar el archivo del legajo, sin proceder a la incoación de procedimiento disciplinario.

QUINTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2002 en la que se acuerda el archivo del legajo 487 de 2002 iniciado en virtud de queja del Sr. Federico, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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