STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:3155
Número de Recurso357/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/357/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Laura Bande González, en nombre y representación de Fundación JUREI (Justicia Responsable e Independiente), contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2006 (información previa número 918/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito con fecha de entrada de 5 de julio de 2007 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por la Procuradora Doña Laura Bande González, en nombre y representación de Fundación JUREI (Justicia Responsable e Independiente), contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2006 (información previa número 918/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial ambos de Jaén, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "Tener por reiterada tal petición, accediendo a ella".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose evacuado los escritos de conclusiones por las partes con fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2007, por providencia de 7 de noviembre del citado año, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 15 de Abril de 2009, se señaló para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2006, que resolvió el archivo de la información previa número 918/2006, por entender que las cuestiones a las que se refería la denuncia en cuya virtud aquélla fue incoada revisten naturaleza jurisdiccional.

Como hechos relevantes a valorar en el presente caso hemos de destacar los siguientes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 3 de julio de 2006, D. Alejandro, actuando en representación de la Fundación JUREI, presentó una denuncia relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén.

Atribuía a los titulares de los citados órganos judiciales ignorancia inexcusable de sus deberes judiciales durante la sustanciación del procedimiento de separación de Dª. Crescencia -transformado en divorcio - nº 791/05 y de su rollo de apelación nº 164/2006. En esencia, denunciaba que la infracción de los citados deberes originaron daños irreparables y el consiguiente riesgo para los hijos menores puesto que su guarda y custodia quedó asignada a su progenitor el cual sufre una enfermedad mental irreversible, interesando por ello del Consejo General del Poder Judicial la investigación de los hechos y la imposición de la sanción de separación de la carrera judicial a los Magistrados responsables.

-La mencionada queja motivó la apertura de la información previa nº 918/2006 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 39 al 41 del expediente), en el que tras resumir las manifestaciones realizadas por la hoy demandante, proponía el archivo al considerar que el objeto de la queja revestía naturaleza jurisdiccional y ello sin perjuicio del derecho que le asistía de, en caso de considerar que la actuación judicial hubiera traspasado el ámbito de la legalidad, acudir a la jurisdicción oportuna.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 13 de septiembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora da por reproducida la denuncia formulada ante el Consejo considerando que lo cuestionado en aquélla no era el ámbito de la potestad jurisdiccional sino los deberes esenciales que obligan a todo juez, sin que en ellos exista actividad volitiva alguna por parte de éste, al estar determinada su actuación por la Ley y considerando que su omisión conlleva la sanción disciplinaria prevista.

Por ello, suplica tener por reiterada la citada petición, accediendo a ella.

El Abogado del Estado, de conformidad con el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional plantea la inadmisión del recurso citando la doctrina de esta Sala sobre la falta de legitimación a la vista de la pretensión que se formula y, teniendo en cuenta, además, que la recurrente no fue parte en el procedimiento de separación en el que supuestamente se produjeron las irregularidades que denuncia. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso al considerar que el mismo versa sobre la discrepancia con resoluciones judiciales, no siendo éste el cauce apropiado para hacerla valer.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, la recurrente en el suplico de su escrito de demanda reitera la petición en su día formulada al Consejo que no era otra que la de "Que por presentado este escrito, con la copia del recurso de amparo interpuesto por Doña Crescencia y sus tres hijos menores de edad que palmariamente muestra la ignorancia inexcusable de los citados Magistrados en el cumplimiento de sus deberes judiciales durante la sustanciación de los autos de separación (transformados en divorcio) 791/05 y rollo de apelación 164/2006, tener por formulada denuncia por Fundación Jurei (Justicia Responsable e Independiente) contra los referidos jurisdicentes por la posible comisión de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 417.14 LOPJ -, procediendo a investigar lo sucedido en el seno del referido proceso judicial y a imponer en su día la sanción correspondiente a la enorme gravedad de su falta: la separación de la carrera judicial", por lo que resulta evidente, no obstante lo manifestado en su escrito de conclusiones, que existiendo conformidad en los hechos -toda vez que no se ha interesado el recibimiento del pleito a prueba - la finalidad última buscada por la parte actora mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo que motiva las presentes actuaciones no es la reapertura de las diligencias informativas al objeto de esclarecer nuevas circunstancias o hechos, sino la efectiva imposición de una sanción a los Magistrados titulares de los órganos judiciales denunciados.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria a los Magistrados denunciados que se pretende por la parte actora no integra el interés legitimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el articulo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, es apreciable la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado por ausencia de legitimación activa de la parte recurrente al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente, puesto que el único objeto de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione a los magistrados denunciados. Y ello sin perjuicio de que convenga advertir que la misma causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la entidad actora, hubiera resultado procedente en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal, que ha declarado que no cabe atribuir efectividad legitimadora para accionar ante esta Jurisdicción, a entidades que, como la que ahora recurre, pretendan fundarla en la autoatribución estatutaria de un abstracto derecho a la defensa de la Justicia. Doctrina sobre la que no se considera necesario realizar mayores precisiones, al tratarse de una motivación no planteada por las partes, y que tampoco se estima oportuno traer al proceso por el cauce del art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, visto que, según lo dicho se va a declarar la falta de legitimación de JUREI, en virtud de otros fundamentos.

CUARTO

A mayor abundamiento, resulta evidente la naturaleza jurisdiccional de los hechos comunicados al Consejo dado que los hechos y comportamientos denunciados en el seno del procedimiento de separación nº 791/205 y en el rollo de apelación 164/06 (incorrecta atribución de la competencia jurisdiccional; rechazo de diligencias probatorias a pesar de no ser impertinentes ni improcedentes; dispensa de comparecencia a determinados testigos; ausencia de motivación en relación con la discrepancia de determinado dictamen pericial, etc) no revisten, en ningún caso, indicios de poder generar responsabilidad disciplinaria alguna puesto que encarnan decisiones que se enmarcan en el ámbito propio de la actividad jurisdiccional. De ahí que el Consejo archivara los escritos por no ser auténticas "denuncias", al plantearse cuestiones de naturaleza jurisdiccional que no son susceptibles de reproche disciplinario.

En este sentido, esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97) 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05 ) que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo. Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Laura Bande González, en nombre y representación de Fundación JUREI (Justicia Responsable e Independiente), contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2006, por la que se acuerda el archivo de la información previa número 918/2006, resolución que se declara firme. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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