STS 1246/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:8386
Número de Recurso1172/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1246/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace cosntar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 24 de abril de 2.006 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusada Nuria, representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Pontevedra instruyó procedimiento abreviado 1010/2005, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal contra los acusados Nuria e Gerardo, y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2.006 con los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Nuria, en virtud de la correspondiente escritura pública constituyó la entidad "CONSULTING ECONOMICO FINANCIERA Y GESTION EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS URBANÍSTICOS LEGALES, SOCIEDAD LIMITADA", cuyo objeto social era "el asesoramiento económico financiero así como la gestión en asuntos administrativos urbanísticos legales"; entidad que según la inscripción del Registro Mercantil de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 1997 ostentaba un capital social de 500.000 pesetas dividido en 500 participaciones totalmente desembolsado por la acusada -la única sociaquien asumió la propiedad del referido ente y la condición de administradora única; careciendo Filomena de cualquier tipo de preparación para lo que deberían ser funciones y no constando inscrita como Gestor Administrativo en el Colegio oficial de Gestores Administrativos de Galicia.

En tales circunstancias, la mentada Nuria, guiada del propósito de ilícito enriquecimiento, y desde una oficina en Pontevedra que revestía los caracteres de elegancia y distinción, realizó los siguientes hechos:

  1. Como quiera que Alfonso había construido una vivienda en el lugar de Carregal nº 82, PazosMarcón (Pontevedra), con licencia núm. 12764/96 y sobre ella pendiera una orden de derribo dictada por el Ayuntamiento, para paralizar el derribo y realizar las gestiones necesarias para conseguir la legalización definitiva de la vivienda "mediante la redacción de un nuevo proyecto que pueda contemplar alguna pequeña modificación con respecto al proyecto definitivo", suscribió un contrato con fecha 20 de julio de 1998 con la expresada entidad "CONSULTING", haciendo entrega a Filomena, con arreglo a lo establecido en el contrato, de 2.750.000 pesetas, en sendos abonos de 1.500.000 pesetas el día 22 de julio de 1998, y 1.250.000 pesetas el día 14 de agosto de 1998; apropiándose Filomena de las sumas señaladas sin hacer ningún tipo de gestión adecuada, limitándose a la mera presentación en el expediente de reposición de legalidad urbanística de documentación inservible a los fines pretendidos.

  2. De igual modo, como quiera que Gabriela había promovido la construcción de un edificio en la AVENIDA de Montero Ríosnº 20 de Placeres, Pontevedra, y a raíz de la denuncia de un vecino se seguía contra ella con núm. 8743/96 (Referencia D.U. 89/96) un expediente administrativo sancionador por infracción urbanística, por no ajustarse en la ejecución de las obras a la licencia concedida (núm. 2470/95), ante el problema que a aquélla se le presentaba, su hijo Miguel Ángel entró en contacto con Nuria, decidiendo encomendarle a ésta la gestión para la solución de los problemas tanto ante la Administración como ante su vecino denunciante, para lo que Gabriela hubo de suscribir con "CONSULTING" un documento con fecha 29 de abril de 1998, y hacerle entrega Miguel Ángel a la mentada Nuria, en concepto de provisión de fondos, de la suma de 2.320.000 pesetas.

    No obstante, como Gabriela y Miguel Ángel viesen que el Ayuntamiento seguía adelante con el expediente, entonces se entrevistaron con Nuria, quien les hizo ver la necesidad de realizar un nuevo desembolso, esta vez por importe de 3.500.000 ptas., a lo que ambos acceden, haciéndole entrega Gabriela de la cantidad interesada y expidiéndole Nuria el correspondiente recibo en concepto de "estudios, planos, memoria y gastos a realizar", el mismo con fecha 19 de junio de 1998.

    Pero el expediente sancionador continuó, siéndole notificada a Aurora una multa por importe de

    1.304.654 ptas., por lo que de nuevo se entrevistan con Nuria, que les pide para el pago de la multa, contando con la rebaja que ella les dice podía conseguir, 700.000 ptas., que Gabriela satisface, extendiéndole Nuria

    , el correspondiente recibo en concepto de "pago de la multa al ayuntamiento de Pontevedra", con fecha 19 de noviembre de 1998. (Sin embargo dicha multa, finalmente, hubo de ser satisfecha por Gabriela al Ayuntamiento mediante transferencia bancaria por el importe de la sanción, esto es, 1.304.654 ptas.).

    Así las cosas, a finales de 1998, Gabriela también recibe una citación del Juzgado, acudiendo otra vez con el tema a Nuria, que le dice que era preciso proceder a la designación de Abogado y Procurador, por lo que tenían que entregarle nuevamente dinero, siendo la cantidad efectivamente entregada, en dicha ocasión por Miguel Ángel, 1.100.000 pesetas, extendiendo Nuria por dicha suma el correspondiente recibo, en concepto de "provisión de fondos para trabajar abogado y procurador", con fecha 8 de enero de 1999.

    Asimismo, como la mentada Nuria les hizo saber a Gabriela y Miguel Ángel que el buen fin del tema con el Ayuntamiento dependía de la no subsistencia del problema del vecino, con quien había que negociar la compra de su propiedad, les pidió para ello la suma de 3.600.000 ptas., que también Gabriela le entregó, suscribiendo con Nuria un documento con fecha 14 de enero de 1996.

    Lo cierto es que el dinero recibido, que ascendió a la suma total de 11.220.000 pesetas, se lo apropió Nuria, sin ser destinado a los fines tratados, esto es, no se llegó a comprar la propiedad del vecino denunciante, no consta la satisfacción de remuneración alguna a abogado o procurador, ni consta gestión profesional alguna ante el Ayuntamiento en el expediente sancionador, ni tampoco que se emplease dinero alguno por Nuria para la satisfacción de la sanción económica que le fue impuesta a Gabriela .

  3. Asimismo a finales de 1998, Nuria, con ánimo de no pagar, aparentando solvencia y seriedad en el trato, ofreció a Carlos Antonio, en su condición de Letrado, varios asuntos que tenía en su oficina pendientes de resolución, entre ellos el concerniente a la defensa jurídica de los intereses de Pablo, en la causa del Procedimiento (Especial Sumario del art. 131 L.H.) núm. 372/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, lo que dio lugar a las correspondientes tareas profesionales y a los consiguientes honorarios, que ascendieron a la suma de 114.974 pesetas, que nunca fueron satisfechos por Aurora, a pesar de su reconocimiento en sentencia dictada en Juicio de Cognición núm. 99/1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, de fecha 1 de julio de 1999 .

SEGUNDO

No está probado que Gerardo, con quien Nuria mantenía una relación de amistad al tiempo de los hechos enjuiciados hubiese participado conscientemente en aquéllos de que viene acusado, es decir con conocimiento de la actividad defraudatoria que estaba llevando a cabo la mentada Nuria ."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Nuria como autora de un delito continuado de ESTAFA, ya definido, a las penas de PRISION DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de 12 euros, quedando sujeta, supuesto de impago, a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA de UN día de PRIVACION de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes de las acusaciones particulares, y a que INDEMNICE, en concepto de responsabilidad civil, a Alfonso en dieciséis mil quinientos veintisiete euros con ochenta y tres céntimos (16.527,83 #), más los réditos de esta cantidad calculados a un tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero, incrementando en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. A Gabriela y Miguel Ángel, a satisfacer en la persona de este último, en sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (67.433,55 #), con iguales réditos a contar desde la fecha de la sentencia; y a Carlos Antonio en seiscientos noventa y un euros (691 #), más los intereses resultantes por aplicación del fallo de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia (a la sazón) núm. 5 de Pontevedra en Juicio de Cognición núm. 99/99 .

    Se ABSUELVE libremente a Gerardo de los delitos de ESTAFA (y alternativo de apropiación indebida) de que viene acusado.

    Y también se ABSUELVE libremente a Nuria del delito de ALZAMIENTO DE BIENES de que viene acusada; (y asimismo del delito de apropiación indebida de que alternativamente venía acusada por el Sr. Alfonso )."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condena que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de principios constitucionales, articulado al amparo del art. 5, de la LOPJ en relación con el art. 24, y de la Constitución, en el que se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Segundo. Infracción de Ley, articulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 74.2, 248.1 y 250. 6º y 7º del Código Penal. Tercero. Infracción de ley, articulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., por existir error en la apreciación de la prueba, basándose el motivo en los documentos obrantes en autos que no se ven contradichos por otros elementos probatorios, demostrando dichos documentos la equivocación del Juzgador. Cuarto. Quebrantamiento de forma, articulado al amparo del art. 851, 1º inciso 3º de la LECrim ., por existir predetermianción del fallo en los hechos que se declaran probados y contradicción entre los mismos.

  4. - Instruido el Miisterio Fiscal del recurso interpuesto,; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ en relación con los arts. 24,21 y 2 CE, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento es que en la sentencia se dan por probados hechos que no resultan de la prueba practicada, que no habría aportado el mínimo imprescindible de la necesaria información de cargo. Además, se reprocha a la Audiencia que no ha valorado la prueba de descargo. Y, en fin, se objeta que la sala de instancia dé por cierto que la acusada no tuvo nunca intención de hacer efectiva la contraprestación correspondiente a cada uno de los casos relacionados en los hechos, pero todo sin precisar qué datos o indicios permiten tal inferencia. Al respecto, se señala, además, que en ningún momento se expresa la valoración o inferencia que permite la conexión directa entre los elementos de juicio tomados en consideración y los elementos del tipo penal; a pesar de que al tratarse de una conexión de sentido la misma debió sex explicitada.

El Fiscal objeta que la recurrente incurre en cierta contradicción al afirmar al mismo tiempo la inexistencia de sustrato probatorio y la ausencia de valoración de la prueba existente. Y añade que el tribunal ofrece una referencia a las pruebas en que basa su relato fáctico; y que aunque se limita a enumerar las pruebas personales y documentales, en el segundo de los fundamentos de derecho, razona brevemente sobre la naturaleza de los delitos de estafa.

El examen de la sentencia permite comprobar que en el primero de los fundamentos de derecho se sostiene que los hechos que se declaran probados resultan:

- "del examen de los acusados (quienes también prestaron declaración en el curso de la tramitación de los autos)";

- de las "declaraciones como testigos de los propios perjudicados, Alfonso, Gabriela y su hijo Miguel Ángel y del letrado José Carlios Carballal Paradela a través de videoconferencia ( habiendo declarado igualmente todos ellos en el curso de los autos)";

- "de los también testigos comparecientes en el plenario, Juan Luis y Marcelino (que asimismo declararon en el curso de los autos) Pablo, Olga y David ";

- de la "documental diversa obrante en autos" a cuya composición se alude, relacionando diversos textos. Luego, como dice el Fiscal, la sala discurre en abstracto sobre los rasgos típicos del delito de estafa.

Segundo

En vista de lo que acaba de exponerse, la objeción del recurrente relativa a la falta de análisis del resultado de la actividad probatoria -no obstante el apunte de contradicción de forma que señala el Fiscaldebe considerarse fundada. En efecto, la sentencia acusa un evidente y grave déficit de motivación de la apreciación de la prueba. Éste, de un lado, genera indefensión al acusado que no tiene medio de saber a qué atenerse sobre el aspecto nuclear de la decisión en su vertiente fáctica. Pero también una dificultad objetiva insalvable para operar adecuadamente en esta instancia. Y es que el regular desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión impugnada goce de motivación suficientemente, no sólo en su aspecto jurídico, sino en lo que hace al tratamiento original del cuadro probatorio, que es cometido del tribunal de instancia.

Esta sala entre otras, en SSTS como la nº 855/06, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera enumeración de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio, que es a lo que se ha limitado la Audiencia en este supuesto. Por ello, no es aceptable un proceder como el constatado, en el que la resolución no contiene la menor referencia de contenido al desarrollo de la actividad probatoria en que la sala dice se apoya el fallo. Así, resulta imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio de aquélla, que, incorrectamente, se reserva la razón de haber decidido como lo hizo.

El recurrente cuestiona el tratamiento dado al cuadro probatorio y que éste pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, esto último será o no cierto, pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que denota patente opacidad en este aspecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar ese aspecto de la decisión es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en cuyo cumplimiento esta sala no puede subrogarse, ya que -no importa repetirlo- el examen original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. En consecuencia, tiene que estimarse el motivo en este sentido, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Por lo demás, es claro que el defecto constatado en la sentencia recurrida impide entrar en el examen de los restantes motivos.

III.

FALLO

Estimando el tercero de los motivos del recuso de casación interpuesto por la representación de Nuria

, se declara la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valotación de la prueba, con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Interésese acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos -PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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