SAP Las Palmas 108/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:539
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000038/2018

NIG: 3501943220170004195

Resolución:Sentencia 000108/2018

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001316/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Apelante: Elsa ; Abogado: Clementina Garcia Hernandez

Apelante: Esmeralda ; Abogado: Aurea Belen Vega Perez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1.316/2017, Rollo nº 38/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por Dña Elsa, defendida por la Letrada Dña. Clementina García Hernández, y por Dña. Esmeralda, defendida por la Letrada Dña. Aurea Belén Vega Pérez; contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y las mismas partes apelantes en relación al recurso de apelación interpuesto por la contraparte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados que se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "Se declara probado que el día 8 de mayo de 2017, alrededor de las 10:25 horas, Dña. Elsa se encontraba llegando en su furgoneta a la lavandería

que regenta, sita en la Calle Honorato Martín Cobos de San Bartolomé de Tirajana. Cuando la misma salió de su vehículo y se dispuso a sacar efectos que llevaba en la parte de atrás, fue abordada por la espalda por Dña. Esmeralda, quién empezó a golpearla ocasionándole una escoriación en antebrazo derecho de 5 cm de longitud, sufriendo dolor en musculatura paravertebral del lado derecho y en región cervical, de las cuales tardó en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

No ha quedado acreditado que Patricia hubiese proferido amenaza alguna a Dña Elsa ."

SEGUNDO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 25 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esmeralda, Patricia y Elsa como autores responsables de un delito leve de lesiones prevista en el artículo 147.2 del CP, imponiéndoles a cada una de ellas la pena de 30 días de multa con una cuota de 6 euros diarios CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, no procede indemnización al ser compensadas las mismas, dada la igual entidad de los días impeditivos de cada uno de los lesionados.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Patricia de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las defensas de las acusadascondenadas, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 5 de enero de 2018, en la que tuvieron entrada el día 15, se turnaron en reparto a esta sección el día 16 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia de 2 de febrero, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzaremos por el recurso de Dña Elsa . Dicha parte impugna la sentencia por error en la valoración de las pruebas, por no haber tenido en cuenta la Juez de instancia una testigo de la defensa, y por falta de motivación, haciendo mención igualmente a que se practicare prueba suficiente para condenar a la acusada absuelta por el delito leve de amenazas.

Comenzando por lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO

También hemos señalado, que ante versiones contradictorias el Juzgador de instancia deberá exponer en su sentencia las concretas circunstancias derivadas de la inmediatez probatoria que le hayan llevado a decantarse por la del denunciante sobre la del acusado, exteriorizando así la razón de su dicho, reflejo de que no es mera proyección de un ejercicio arbitrario de la facultad de juzgar, permitiendo en primer término que el justiciable conozca el porqué de la decisión del juzgador, y en segundo lugar, posibilitando que las partes puedan someter a la consideración de otro órgano igualmente imparcial, la corrección de ese proceso reflexivo.

Con todo, la proyección del razonamiento del juzgador no puede quedar limitado a la mera referencia a las fuentes de prueba ( SSTS 1.246/2006, de 19 de diciembre ; 1.139/2006 de 21 de noviembre ; 321/2006, de

22 de marzo ; 1.573/2005, de 29 de diciembre ), de la misma manera que resultará francamente insuficiente la mención que se haga a que tal o cuál testigo resulta creíble, en cuanto tal circunstancia, al margen de ser necesariamente subjetiva, es por esencia consustancial a la convicción íntima del juez, y lo que se pretende, precisamente para desterrar cualquier riesgo de un ejercicio arbitrario de la función de juzgar, es que se expongan concretamente los motivos por los que el juzgador considera que el testigo resulta creíble.

Distinto es que el juzgador considere creíble al testigo en base a unas razones que expone, y que éstas sean insuficientes para llegar a tal atribución de verosimilitud. Y decimos que es distinto porque en el primer supuesto, el derecho fundamental quebrantado será el de la tutela judicial efectiva, y en el segundo la presunción de inocencia. Por ello, si el Juez mantiene que un testimonio resulta creíble frente a la versión exculpatoria del acusado, y no dice porqué, la consecuencia habrá de ser la absolución, si bien cabe la nulidad si se pide por alguna de las partes, sencillamente porque el juzgador sí que considera verosímil su testimonio pero no explica el porqué, y de ahí que se pudiere plantear -previa y expresa petición de alguna de las partes ( art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ )- devolver las actuaciones con nulidad de la sentencia, para que exponga tales motivos. Si por el contrario, además de considerarlo creíble, expone las razones, y ellas son insuficientes, la consecuencia será la revocación de la sentencia con el dictado de una absolutoria por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al mismo tiempo hemos declarado en innumerables ocasiones -de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial- que el testimonio de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sin más exigencia que extremar las precauciones a la hora de exteriorizar las razones de su credibilidad a fin de no lesionar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, y de ahí que la Sala Segunda haya fijado determinados presupuestos que habrán de tomarse en consideración a la hora de valorar dicha declaración, relacionados con la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de relaciones previas denunciante-denunciado que puedan dejar caer una duda razonable sobre la existencia de motivos espurios; persistencia en la incriminación, que debe mantenerse más o menos constante en el tiempo, sin que ello implique mimetismo, sino ausencia de contradicciones sustanciales en sucesivos relatos más allá de las imprecisiones y/u omisiones relacionadas con el transcurso del tiempo, o la extensión con la que se haya recabado en cada momento la declaración; y en la medida de lo posible corroboración del testimonio en elementos periféricos que coadyuven a la formación de una convicción fundada sobre la verosimilitud de la declaración de la testigovíctima.

Desde esta perspectiva, nos recuerda la STS 889/2006, de 25 de septiembre, que "insistentemente se ha...

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