SAP Pontevedra 18/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2006:709
Número de Recurso1014/2005
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistas por la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª NÉLIDA CID GUEDE, en el juicio oral y público en el Rollo 1014/05 dimanante de las diligencias previas procedimiento abreviado 5/04 procedente del Juzgado de Instrucción num. uno de Lalín, por el delito de tráfico de drogas, contra Luis María con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en A Baña (A Coruña), el día 5 de Diciembre de 1972, hijo de Rogelio y de María Teresa, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 Sada (A Coruña) ; y contra Cristobal , con DNI núm. NUM002 , nacido en Boqueixón (A Coruña), el día 1 de Febrero de 1951, hijo de Gumersindo y de Amor, con domicilio en Bascuas, Vila de Cruces (Pontevedra), representados, el primero, por la Procuradora MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y, el segundo, por el Procurador JAVIER ALMON CERDEIRA; y defendidos, el primero, por el Letrado JAVIER GUISASOLA ARNAIZ y el segundo por el letrado MARIANO SIERRA RODRIGUEZ. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en acto de juicio, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales, añadiendo en la 1ª al final el siguiente texto: "circunstancia no realizada ni buscada de propósito por el acusado".

"En el mes de noviembre de 2003 en diversas ocasiones el acusado Luis María entregó al acusado Cristobal cantidades de 25 a 50 gramos de cocaína para que a su vez éste la vendiera entre terceras personas"; manteniendo igual la 2ª, 3ª y 4ª conclusiones; modificando en la 5ª la pena, de la siguiente forma:

Para Luis María rebajó a tres años la privativa de libertad e igual en el resto; y por el delito de tenencia ilícita de armas rebajó la pena a un año y en lo demás igual.Y para Cristobal rebajó la pena privativa de libertad a seis años y en lo demás igual.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Por Auto de 7 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lalín se dispuso la intervención y escucha de los teléfonos NUM003 y NUM004 ante las sospechas de que su usuario Cristobal se dedicara al tráfico de drogas.

Fruto de las escuchas en esos teléfonos se pudo determinar la conexión entre Cristobal y Luis María (sin antecedentes penales), que indicaban que ambos estaban relacionados con el tráfico de drogas, por lo que en Auto de 27 de noviembre de 2003 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lalín se acordó la intervención telefónica del nº 686.175.580 utilizado por Luis María , al entender que era la persona que suministraba la cocaína a Cristobal .

Por las escuchas y la vigilancia policial a la que se sometió a Cristobal se comprobó que efectuaba tráfico de menudeo de cocaína en diversos lugares del Partido Judicial de Lalín como la capilla de Couto de Cira (Silleda), una nave industrial cerca de esa capilla, en el restaurante "Coteliño" en la carretera de Silleda a Lalín, en el Bar "Emigrante" en la carretera Santiago-Orense (entre Puente Ulla y Silleda), para lo que utilizaba el Renault 21 matrícula X-....-XT propiedad de María Inés . Constando que en noviembre de 2003 Luis María , hizo una entrega de cocaína a Cristobal , en cantidad no inferior a 25 gramos, para que éste a su vez la vendiera entre terceras personas. Constando que el mismo, es decir Cristobal , entre otros venía suministrando en venta cocaína a Inocencio , lo que acontecía con respecto a éste al menos desde el mes de septiembre de 2003.

Fruto de la intervención telefónica se decidió el 10 de diciembre de 2003 la detención de Luis María , así como, el día 11 de diciembre de 2003, la entrada y registro en el inmueble utilizado por éste, piso NUM005 de la CALLE000 de A Coruña, donde se hallaron y fueron intervenidas ocho tabletas de hachís con un peso de 1999,70 grs, diversas bolsas con una sustancia que una vez analizada resultó cocaína, la primera de 320 gramos con una pureza de 60,60%, la segunda de 240,500 gramos con una pureza de 71,61%, la tercera de 300,800 gramos con una pureza de 67,47%, la cuarta de 104,100 gramos con una pureza de 65,87%, la quinta con 0,956 gramos con una pureza de 36,76%, la sexta de 1,142 gramos con una pureza de 96,81%, la séptima de 5,378 gramos con una pureza de 82,42%, la octava de 13,504 gramos con una pureza de 67,76%, la novena de 9,293 gramos con una pureza de 74,85% y la décima de 9,573 gramos con una pureza de 67,32% (todo lo que da un total con una pureza al cien por cien de 666,08 gramos de cocaína), un envoltorio don 7,799 gramos de marihuana, tres básculas de precisión, una prensa hidráulica, 7.650 euros y un revólver marca Taurus del calibre 22 Magnum con los números de serie borrados, circunstancia no realizada ni buscada de propósito por el acusado.

Cristobal fue detenido el 12 de diciembre de 2003, tras una escucha de su teléfono móvil, con ocasión de haber quedado con una persona en el bar "Emigrante" de Loimil; siendo identificado Carlos Francisco ; y habiéndosele intervenido a Cristobal dos bolsitas con cocaína (0,934 gramos, pureza 85,07%).

El valor de la cocaína intervenida a Luis María se calcula en ..............62.275............euros, el valor del

hachís aprehendido en 2.691,60 euros, y el de la marihuana en 21,99 euros.

El mentado Cristobal fue condenado por sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 10 de noviembre de 1997 (Firme, 27-4-99 ), dictada en la causa 4/1996 por tráfico de drogas, a la pena de prisión de 9 años.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En cuanto a la cuestión de nulidad planteada, diremos que no encontramos motivo para decretar la nulidad del Auto que acordó las escuchas telefónicas del Sr Cristobal y de estas mismas, toda vez tal medida de intervención y observación exteriorizó cumplidamente los datos considerados como indicios de la existencia del delito y su conexión con la persona investigada, en el buen entendimiento que los expresados en el atestado policial (oficios con registro de salida NUM006 ., NUM007 . y NUM008 .), más que...

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