SAP Las Palmas 157/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:2195
Número de Recurso684/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución157/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2014.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 3.482/2011, Rollo nº 684/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Dña. Fermina, defendida por el Letrado D. José Luis Ramírez Robledano; y por D. Carlos José y D. Luis Miguel, defendidos por la Letrada Dña. Paula Lago Correa, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de enero de 2014, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y las propias partes apelantes en aquello en que les perjudica la apelación de la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados, que se modifican parcialmente quedando redactados de la siguiente forma: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que el pasado día 28 de septiembre de 2011 Doña Fermina paseaba por la calle Las Adelfas de la localidad de Costa Teguise, cuando al pasar junto a sus perros por el supermercado "Spar" de la citada calle, el perro de raza Bull Terrier del denunciado Luis Miguel, que parece tenía bozal en ese momento, y que estaba atado a una correa, se abalanzó sobre el perro de raza York Shire Terrier de la Sra. Fermina y mordió al mismo, no teniendo en ese instante bozal, pudiéndosele haber roto inmediatamente antes.

No ha quedado probado si el perro del denunciado se acercó al de la Sra. Fermina, o a la inversa.

Al intentar separar a los perros, tirando para ello de su correa, Dña. Fermina perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo fractura extracapsular pertrocantérea de fémur izquierdo. Dicha lesión ha requerido para su curación una primera asistencia facultativa consistente en observación, exploración física y realización de estudios de imagen. Posteriormente se procedió a su hospitalización, siendo intervenida el 30 de septiembre de 2011 y dada de alta con fecha 14 de octubre de 2011, recibiendo posteriormente tratamiento rehabilitador.

El propietario del Bull Terrier era Carlos José, que había cedido al novio de su hija ese día la custodia del animal.

No ha quedado acreditado que el perro del acusado fuere potencialmente peligroso, ni por tanto, que le fuere exigible licencia para su detentación, ni por ello la suscripción de un seguro obligatorio de responsabildad civil, no quedando acreditado tampoco que lo detentare para comerciar con él o para fines de adiestramiento.

El tratamiento y cura de los daños sufridos por el perro de la Sra. Fermina en el ataque del perro de raza Bull Terrier ha tenido un coste de 125,62 euros."

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Instrucción nº 4 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 28 de enero de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES del artículo 631 del Código Penal a la pena de 30 DIAS de MULTA a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO del articulo 636 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS de MULTA a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, CONDENO a los citados a abonar, conjunta y solidariamente a la denunciante la cantidad de 125,62 euros. Esta indemnización devengará el interés legal desde la firmeza de la Sentencia.

ABSUELVO a los acusados Luis Miguel y Carlos José de las demás faltas que se les imputan, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las defensa de los acusados- condenados, y de la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 16 de julio de 2014, en la que tuvieron entrada el día 22, se turnaron en reparto a esta sección el día 23 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia de 30 de julio, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzaremos por el recurso de apelación de los acusados condenados, pues su eventual estimación haría innecesario por carencia de objeto el recurso de apelación de la acusación particular, encaminado a combatir la sentencia en cuanto al rechazo de su pretensión indemnizatoria respecto de las lesiones que afirma haber sufrido la perjudicada, resultado de los hechos objeto de juicio.

En relación al recurso de apelación de los acusados-condenados, habiéndolo sido uno de ellos por la falta contra los intereses generales del art. 631, y el otro por la falta contra el orden público del art. 636, comenzaremos por el motivo de impugnación relativo al primero, en que se invoca error en la apreciación de las pruebas con infracción de la presunción de inocencia.

Como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO

También hemos señalado, que ante versiones contradictorias el Juzgador de instancia deberá exponer en su sentencia las concretas circunstancias derivadas de la inmediatez probatoria que le hayan llevado a decantarse por la del denunciante sobre la del acusado, exteriorizando así la razón de su dicho, reflejo de que no es mera proyección de un ejercicio arbitrario de la facultad de juzgar, permitiendo en primer término que el justiciable conozca el porqué de la decisión del juzgador, y en segundo lugar, posibilitando que las partes puedan someter a la consideración de otro órgano igualmente imparcial, la corrección de ese proceso reflexivo.

Con todo, la proyección del razonamiento del juzgador no puede quedar limitado a la mera referencia a las fuentes de prueba ( SSTS 1.246/2006, de 19 de diciembre ; 1.139/2006 de 21 de noviembre ; 321/2006, de 22 de marzo ; 1.573/2005, de 29 de diciembre ), de la misma manera que resultará francamente insuficiente la mención que se haga a que tal o cuál testigo resulta creíble, en cuanto tal circunstancia, al margen de ser necesariamente subjetiva, es por esencia consustancial a la convicción íntima del juez, y lo que se pretende, precisamente para desterrar cualquier riesgo de un ejercicio arbitrario de la función de juzgar, es que se expongan concretamente los motivos por los que el juzgador considera que el testigo resulta creíble.

Distinto es que el juzgador considere creíble al testigo en base a unas razones que expone, y que éstas sean insuficientes para llegar a tal atribución de verosimilitud. Y decimos que es distinto porque en el primer supuesto, el derecho fundamental quebrantado será el de la tutela judicial efectiva, y en el segundo la presunción de inocencia. Por ello, si el Juez mantiene que un testimonio resulta creíble frente a la versión exculpatoria del acusado, y no dice porqué, la consecuencia habrá de ser la absolución, si bien cabe la nulidad si se pide por alguna de las partes, sencillamente porque el juzgador sí que considera verosímil su testimonio pero no explica el porqué, y de ahí que se pudiere plantear -previa y expresa petición de alguna de las partes ( art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ )- devolver las actuaciones con nulidad de la sentencia, para que exponga tales motivos. Si por el contrario, además de considerarlo creíble, expone las razones, y ellas son insuficientes, la consecuencia será la revocación de la sentencia con el dictado de una absolutoria por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al mismo tiempo, hemos declarado en innumerables ocasiones -de...

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