STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5653 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad Sicania S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de septiembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 350 de 2003 , sostenido por la representación procesal de entidad Sicania S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 23 de noviembre de 2002, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 6.860 metros de longitud, comprendido entre la Acequia del Dosel hasta la desembocadura del río Júcar, en el término municipal de Cullera.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de septiembre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 350 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso adminis-tra-tivo interpuesto por el/la procurador/a IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, en la representa-ción que ostenta de SICANIA S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En cuanto a los defectos formales alegados por la entidad ahora recurrente en relación a la tramitación del expediente (caducidad del procedimiento y falta de notificación), es necesario realizar las siguientes alegaciones: - Por lo que se refiere a la caducidad del expediente, lo procedente es ratificar el criterio de esta Sala en asuntos semejantes siendo esencial tomar en consideración que la Orden de deslinde se inició mediante resolución de fecha 11 de Enero de 1995 por lo que le es aplicable al presente asunto la regulación original procedente de la ley 30/92 y no la procedente de la Ley 4/99 . El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2005 , sin hacer distinción entre procedimientos anteriores ó posteriores a la Ley 4/99 , ha establecido que: "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 , reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado". La sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 (volviendo a citar la importante sentencia de 31 de Marzo de 2004) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y concluye, del mismo modo con la inaplicación de la caducidad a estos procedimientos cuando dice que: "Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta- del dominio público marítimo terrestre , legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica. Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA , y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares , se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad , como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento". Es necesario señalar, pues, que el mismo criterio expuesto en las sentencias a las que nos acabamos de referir deberá aplicarse al caso presente por aplicación del actual articulo 44.2 de la Ley 30/92 que establece la caducidad de los procedimientos "de intervención ó susceptibles de producir efectos desfavorables ó de gravamen" y ello pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir ha realizado una exposición suficientemente extensa sobre la naturaleza de los procedimientos administrativos de deslinde considerando que no pueden ser entendidos como simples procedimientos limitativos ó restrictivos de derechos. El argumento de la naturaleza peculiar del procedimiento de deslinde es el que utiliza el Abogado del Estado para justificar la inaplicación de la caducidad a los procedimientos de deslinde. Por lo demás es cierto que con arreglo a lo establecido actualmente en el art. 12.1 de la Ley de Costas (redactado según lo que señala el articulo 120 de la Ley 53/2002 ) "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses". Ahora bien, al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse, por analogía el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 según la que no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, la regla no sería de aplicación. (Este es el mismo criterio que se mantuvo en la sentencia dictada en el recurso 731/2001 de esta misma Sala ). Por lo tanto, el computo de 24 meses para la tramitación de los expedientes de deslinde solo sería aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003. - En cuanto a la falta de notificación, es necesario señalar como consta tanto la publicación de edictos en el BOE; en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Periódico Levante. También aparece la notificación del inicio del expediente de deslinde realizada a Siscania S.A. en su domicilio de Madrid (oportunamente recibida por correo certificado con acuse de recibo) así como la presencia del representante de Siscania en el acta de apeo y su firma como disconforme con el contenido de dicha acta. También en el Anejo 2 de la Memoria consta la respuesta ofrecida al representante de Siscania a las alegaciones que había presentado y que obran incorporadas al propio expediente. Por lo tanto, no cabe hablar de ninguna forma de indefensión pues la parte ahora recurrente ha participado en la elaboración del expediente administrativo y ha sido puntualmente informada de todos los tramites a lo largo de la elaboración del expediente».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia que: «En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y que hace referencia a la corrección ó no de la línea poligonal de deslinde, es necesario señalar como la propia Orden recurrida justifica dicha línea entre los vértices 206 al 216 por entender que la línea es coincidente con la zona marítimo terrestre (playa de Cap Blanc). En este punto es especialmente relevante el Informe adjuntado por el Sr. Abogado del Estado a su escrito de contestación a la demanda emitido por el Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia en el que se certifica que el tramo de costa comprendido en la Orden ahora recurrida entre los mojones M 216 y M 218 coincide con el tramo deslindado mediante la Orden de 21 de Enero de 1970 correspondiente a los mojones 34 y 35 de aquella Orden Ministerial. (se adjunta a dicho informe el plano del deslinde donde es fácil apreciar la identidad producida entre la línea definida por la Orden recurrida y la línea que definió el deslinde del año 1970). Se justifica, pues, la línea de deslinde por la aplicación del articulo 4.5 de la Ley de Costas que considera dominio publico marítimo terrestre "Los terrenos deslindados como dominio publico que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado ó zona marítimo terrestre". Por lo tanto, la justificación del trazado de la línea poligonal procede, exclusivamente, de la existencia de un deslinde anterior, precisamente, por la zona ahora señalada, ya que, por aplicación del precepto que acabamos de citar, lo que no es posible es que existiendo un deslinde firme (el de 1970) se realice uno nuevo que lleve mas hacia el interior la línea del dominio publico y ello independientemente de las condiciones ó circunstancias del terreno se puedan haber modificado».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se declara: «La pretensión de la entidad recurrente de que se anule el deslinde y se retrase la línea poligonal que define el dominio publico marítimo terrestre, carece por completo de justificación razonable y ello pues nada se ha acreditado que permita justificar esta pretensión anulatoria: - En el propio Plano Definitivo (hoja 16) puede apreciarse como el hotel en cuestión se encuentra situado sobre la misma playa. También son ilustrativas a este respecto las fotografías tamaño A-3 acompañadas al expediente en las que se aprecia con claridad la localización de la finca en que se encuentra situado el hotel en cuestión. - En el volumen 2 de la memoria se incluyen fotografías de cada uno de los mojones y es fácil apreciar como los números 219 y 220 están claramente sobre la arena de la playa. - La parte recurrente insiste a lo largo de sus alegaciones en que la construcción de un espigón en el año 1978 supuso una disminución progresiva de la cantidad de arena en la playa y que solo cuando se destruyó dicho espigón se consiguió la regeneración de la playa. En relación a esta cuestión es necesario señalar como la disminución y posterior recrecimiento de la arena de la playa (aunque parece acreditada en las fotografías aportadas por el Ayuntamiento de Cullera en el ramo de prueba de la parte recurrente) no justifica la anulación de la Orden de deslinde pues lo que se ha acreditado es que la zona en la que se encuentra situado el hotel ha sido siempre (desde 1970 en que se realizó el anterior deslinde) zona de dominio publico marítimo terrestre. La mayor ó menor anchura de la playa no puede servir para justificar la anulación de la orden de deslinde pues la determinación del dominio publico marítimo terrestre depende de la definición de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas . La circunstancia de que a resultas de la mayor anchura de la playa no sea posible que los temporales alcancen la zona delimitada como domino publico no impide que la consideración del terreno como dominio publico no provenga de lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas sino de lo previsto en el articulo 4.5 que basa la consideración de dominio publico en su anterior consideración como tal.- La pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Maximo tampoco resulta relevante una vez que afirma a preguntas del Sr. Abogado del Estado en el tramite de ratificación del Informe que no utilizó el plano del deslinde de 1970 por lo que no ha podido confirmar el trazado de aquella línea de deslinde que ahora se ha mantenido. En relación también a este informe no puede dejar de señalarse como afirma, en el tramite de ratificación, que el suelo sobre el que se encuentra el hotel es un suelo rocoso pero en relación a esta afirmación es necesario tomar en consideración dos cuestiones: a) la delimitación del dominio publico realizada por la O.M. impugnada procede del deslinde anterior y no de la naturaleza del suelo y b) la naturaleza del suelo solo se puede entender acreditada con un estudio geomorfológico que así lo determine y no sobre la base de al simple alegación de un Perito sin justificación documental ni técnica alguna. - La documentación aportada con la demanda no aporta nada nuevo pues la obtención de las oportunas licencias y permisos para la construcción del hotel y sus instalaciones anejas nada indica sobre la definición del dominio publico. - Tampoco resultan relevantes las alegaciones de la parte recurrente en relación a los beneficios para el turismo de Cullera que derivan de la instalación del hotel en cuestión y ello pues dichas consideraciones son completamente ajenas a las que pueden justificar la delimitación del dominio publico. Por todo lo expuesto, lo procedente es la integra confirmación de la resolución objeto de recurso al no haberse acreditado en forma alguna por la parte recurrente que se haya producido infracción de norma alguna al realizar la delimitación del dominio publico marítimo terrestre».

QUINTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 20 de octubre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y, como recurrente, la entidad Sicania S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, al no haber contestado la sentencia recurrida a diversas pretensiones, colocando a la recurrente en estado de indefensión, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Tribunal para fundamentar su fallo, y así la Sala sentenciadora no ha contestado a la planteada vulneración del principio de igualdad, sin que la cuestión de la situación topográfica pueda ser resuelta de manera genérica, pues se explicó y razonó en la demanda cómo la situación tanto geográfica como jurídica había cambiado respecto del anterior deslinde, para lo que se aportó a las actuaciones un informe topográfico, que indica la situación del Hotel, en el que también se refleja el trato discriminatorio respecto a otros tramos, en los que se ha respetado el contorno geográfico a diferencia de lo sucedido en este caso, pruebas que no fueron valoradas por la Sala sentenciadora, pues, de lo contrario, se hubiese ordenado la modificación de la ribera del mar o línea hasta donde llegan los mayores temporales; y el segundo motivo por haberse infringido por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992, 92.4 de la misma Ley, 12.1 de la Ley de Costas y 9.3 de la Constitución, dado que el procedimiento de deslinde, conforme a lo establecido en aquellos preceptos, había caducado sin que la Administración esté facultada a prolongar los procedimientos de deslinde a su antojo so pretexto de defender intereses generales, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con arreglo al recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado con copia a la representación procesal de la Administración del Estado comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 2 de noviembre de 2007, alegando que la sentencia recurrida aborda de forma extensa las implicaciones en el actual deslinde del aprobado en 1970 y señala, a estos efectos, que el tramo de costa comprendido entre los mojones M216 y M218 coincide con el tramo deslindado mediante Orden de 21 de enero de 1970, correspondiente a los mojones 34 y 35 de aquella Orden Ministerial, siendo fácil de apreciar la identidad producida entre la línea definida por la Orden recurrida y la línea que definió el deslinde del año 1970 a la vista del plano de deslinde que se adjunta al informe del Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia, siendo, por tanto, de aplicación lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , frente a lo que carece de relevancia lo expresado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don. Maximo , que reconoció no haber utilizado en su informe el plano de deslinde de 1970, y, por lo que respecta a la caducidad del procedimiento, la Sala de instancia desmonta los argumentos esgrimidos por la demandante al haberse iniciado el deslinde el 11 de enero de 1995, por lo que le fue aplicable lo establecido en la Ley 30/1992 , antes de haberse modificado por Ley 4/1999 , todo lo que la Sala sentenciadora lo sustenta en la doctrina jurisprudencial con cita de las sentencias del Tribunal Supremo, que se reproducen al formular la oposición al recurso de casación, terminado con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la entidad recurrente.

OCTAVO

Formulada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrente tacha la sentencia recurrida de incongruente por no examinar cada uno de los argumentos expuestos en su demanda, por lo que denuncia que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Después asegura que no cabe tener por desestimada la demanda sin haber desestimado separadamente las pretensiones formuladas.

El primer vicio denunciado carece de relevancia puesto que es doctrina jurisprudencial la que declara que no hay incongruencia omisiva por no contestar a los argumentos empleados en apoyo de las pretensiones formuladas, ya que lo que deben ser examinados son los motivos de impugnación aducidos y las cuestiones planteadas, que no cabe confundir con los argumentos utilizados en su apoyo y justificación.

Lo que sucede, por el contrario, es que la recurrente en casación, aún reconociendo que la razón de decidir está en lo dispuesto por el artículo 4.5 de la Ley de Costas , pues la línea del deslinde resulta coincidente con el practicado por Orden Ministerial de 20 de enero de 1970, no combate ni discute en este recurso de casación dicha razón de decidir, limitándose en el primer motivo a denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia y en el segundo a sostener la caducidad del procedimiento, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo .

A pesar de que en la sentencia recurrida se examinan los aducidos defectos formales del procedimiento y la cuestión de fondo, que no es otra que la corrección o incorrección de la línea de deslinde, la recurrente insiste en que la sentencia no ha examinado la desigualdad en el trato recibido y no realiza valoración de la prueba practicada en presencia de un Magistrado, que no es el que ha redactado como ponente la sentencia.

Respecto de este último defecto, lo cierto es que los informes obran en las actuaciones y lo mismo las actas de su ratificación, en las que se recogen las aclaraciones y precisiones de cada uno de los peritos, mientras que el resto de los documentos están incorporados a los autos, de manera que todo el acervo probatorio ha podido ser adecuadamente valorado por la Sala sentenciadora, aunque de ella no formase parte el Magistrado inicialmente designado ponente, pero, en cualquier caso, tal circunstancia no guarda relación alguna con la infracción denunciada en este motivo de casación, relativa a la exhaustividad y congruencia de la sentencia o a su motivación.

Finalmente, la segunda aseveración, en la que se basa este primer motivo de casación, es la de que la Sala sentenciadora no ha desestimado separadamente las pretensiones formuladas por la entidad demandante, lo que cabría entender como una deficiente o insuficiente motivación de la sentencia recurrida, circunstancia que resulta completamente inexacta, dado que el Tribunal a quo ha rechazado no sólo la declaración de nulidad del procedimiento de deslinde por no existir los defectos de tramitación denunciados sino que ha desestimado la pretensión de anular el deslinde, entre los mojones 216 a 219, porque el tramo de costa, comprendido entre esos mojones, es coincidente con el tramo que fue deslindado mediante Orden de 21 de enero de 1970, correspondiente a los mojones 34 y 35, como se deduce del plano del deslinde, y, en consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

No se limita a esa justificación de su decisión la Sala de instancia, sino que, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, explica la apreciación que hace de las pruebas practicadas, que le conduce a una fijación de hechos contraria a la sostenida por la demandante, de modo que este primer motivo de casación, basado en la incongruencia de la sentencia y en su falta de motivación es desestimable.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se esgrime la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 42, 43.4 y 92.4 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículo 12.1 de la Ley de Costas y 9.3 de la Constitución, dado que el procedimiento de deslinde se prolongó durante más tiempo del establecido legalmente, por lo que debió considerarse y declararse caducado.

Este motivo tampoco puede prosperar porque el deslinde en cuestión, como admite la propia entidad recurrente y se declara abiertamente en la sentencia recurrida, se inició el 11 de enero de 1995 , de manera que no lo era aplicable lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y tampoco lo establecido por el artículo 12.1 de la Ley de Costas , según la redacción que le dio el artículo 120 de la Ley 53/2002 , y así lo ha entendido la Sala sentenciadora para desestimar la pretensión de caducidad del procedimiento de deslinde esgrimida por la entidad mercantil demandante y ahora recurrente en casación, de manera que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

Ahora bien, como la Sala de instancia declara, en el sexto párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que el mismo criterio, expuesto en las sentencias de las que se hace eco, debe aplicarse después de la redacción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero , debemos corregir dicha tesis para reiterar la doctrina expuesta por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 26 de mayo de 2010 (recurso de casación 2842 de 2006 ).

TERCERO

Decíamos en esta nuestra sentencia, de 26 de mayo de 2010 , que no compartíamos el criterio que la Sala de instancia expresó en la sentencia entonces recurrida acerca de que, después de la entrada en vigor, el día 14 de abril de 1999, de la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992 , fuese aplicable a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo que disponían estos preceptos antes de su nueva redacción.

CUARTO

En la misma sentencia de 26 de mayo de 2010 (recurso de casación 2842/2006 ) nos referimos al criterio que habíamos mantenido en nuestras sentencias de 28 de enero de 2009 (recurso de casación 4043/2005 ), 29 de abril de 2009 (recurso de casación 5036/2005 ), 25 de mayo de 2009 (recurso de casación 3046/2006 ) y 19 de mayo de 2010 (recursos de casación 2839/2006 y 2993/2006), respecto de los procedimientos de deslinde de vías pecuarias , y en la de 25 de mayo de 2009 (recurso de casación 5447/2006) en relación con la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre.

Seguidamente indicábamos también que, hasta el pronunciamiento de la propia sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 (recurso de casación 2842/2006 ), no nos habíamos pronunciado acerca de la aplicabilidad de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/19992 , llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero , a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999 , y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002 , que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre.

En armonía con el indicado criterio, que habíamos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, (debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999 , al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen), tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , en la nueva redacción dada por Ley 4/1999 , el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas (artículos 132.1 de la Constitución, 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ).

QUINTO

Respecto al plazo de caducidad en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, dijimos en nuestra repetida sentencia de 26 de mayo de 2010 y reiteramos ahora que, antes de haber entrado en vigor la Ley 53/2002, que lo fue el 1 de enero de 2003 , ni la Ley de Costas 22/1988 ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre, lo que impuso a la jurisprudencia una tarea de interpretación, que dio como resultado la doctrina a que se ha atenido la Sala de instancia para resolver, que, como acabamos de explicar, no es de aplicación a los procedimientos de deslinde incoados a partir del día 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la Ley 4/1999 .

Analizado el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado minuciosamente en el mencionado Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , se comprueba que contiene una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, de manera que hemos de entender que las normas reguladoras del procedimiento (artículos 20 a 27 del Reglamento en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Costas ) fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa.

Ahora bien, al estar este plazo recogido en una norma reglamentaria es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 42 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por Ley 4/1999 , según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (como ahora sucede con la redacción dada al artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 ) o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003 , no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

Esta interpretación es la que hemos considerado más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que « respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos », y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, « en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento ».

SEXTO

Tanto las partes litigantes como la Sala de instancia coinciden en el dato de la iniciación del procedimiento de deslinde enjuiciado ahora, que lo fue el 11 de enero de 1995, por lo que la redacción dada a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 no le es aplicable debido a la regla contenida en la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley 30/1992 , según la cual « a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, siguiéndose por la normativa anterior », razón por la que, según expusimos antes, la solución en este caso por la Sala sentenciadora de la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento fue ajustada a derecho, de manera que el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

La desestimación de ambos motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegado por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad Sicania S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de septiembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 350 de 2003 , con interposición a la referida entidad mercantil de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    ...o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento»". Este criterio, fue reiterado en la STS de 1 de diciembre de 2010 y en la STS 6 de abril de 2011 Las razones indicadas para la aplicación de la caducidad a los procedimientos iniciados tras la entrada en ......
  • STS, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...«en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento»". Pues bien, este criterio, que hemos reiterado en la STS de 1 de diciembre de 2010 , es el que tenemos que aplicar también al supuesto de QUINTO .- Tanto las partes litigantes como la Sala de instancia son coincidentes ......
  • STS, 27 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Septiembre 2012
    ...«en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento »". Este criterio, se ha reiterado, entre otras, en las SSTS de 1 de diciembre de 2010 y 6 de abril de 2011 2) Se niega, por la Sala de instancia, que la dilación procedimental tuviera eficacia invalidante, lo cual motiva......
  • SAN, 8 de Noviembre de 2013
    • España
    • 8 Noviembre 2013
    ...o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento»". Este criterio, fue reiterado en la STS de 1 de diciembre de 2010 así como en la STS 6 de abril de 2011, entre Tan panorama cambió tras la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que modif......
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