STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 416/2010 interpuesto por la entidad "URBANIZACION LAS COLINAS, S. L.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 12 de noviembre de 2009, en el Recurso Contencioso-administrativo 520/2007, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.871 metros de longitud, comprendido entre la margen izquierda de la Rambla del Loco hasta la Punta de la Peña del Moro (Termino Municipal de El Ejido).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 520/2007, promovido por la entidad mercantil "URBANIZACION LAS COLINAS, S. L." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de Julio de 2007 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de 3.871 metros lineales comprendido entre la margen izquierda de la Rambla del Loco hasta la Punta de la Peña del Moro (Termino Municipal de El Ejido) y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador LUCIANO ROSCH NADAL, en la representación que ostenta de URBANIZACIÓN LAS COLINAS

S. L., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes "URBANIZACION LAS COLINAS, S. L." presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "URBANIZACION LAS COLINAS, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de febrero de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que, se anule la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde impugnado, se reconozca la naturaleza no demanial de los terrenos de su propiedad situados entre los vértices M-8 y M-36, y la caducidad del expediente de deslinde con el archivo de actuaciones.

QUINTO

Por Auto de fecha 10 de junio de 2010 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 23 de septiembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 10 de noviembre de 2010 en que solicita sentencia por la que se inadmita el motivo primero y, en todo caso, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 416/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 12 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 520/2007, que desestimó el formulado por "URBANIZACION LAS COLINAS, S. L." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de Julio de 2007 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de 3.871 metros lineales comprendido entre la margen izquierda de la Rambla del Loco hasta la Punta de la Peña del Moro (Termino Municipal de El Ejido).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

  1. La alegada caducidad del procedimiento es rechazada porque partiendo de la fecha de inicio del expediente, que se produjo con fecha 31 de Mayo de 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que tuvo lugar el día 1 de enero de 2003, es decir mucho tiempo después de incoarse el citado procedimiento de deslinde, considera que no era de aplicación el plazo de 24 meses que esa Ley estableció para los procedimientos de deslinde y que, por ello, el expediente no había caducado de conformidad con el criterio mantenido en sentencias anteriores de la propia Sala de instancia.

  2. En cuanto al fondo del asunto, en que la recurrente centró su impugnación en el tramo comprendido entre los vértices M-8 a M-36, la sentencia, tras indicar que ---según la Orden aprobatoria del deslinde--- la causa de inclusión de la zona comprendida entre los tramos M-1 a M-50 es la prevista en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas (límite interior de playas ó zonas de deposito de materiales sueltos tales como arenas gravas, guijarros incluyendo escarpes, bermas ó dunas tengan ó no vegetación formadas por la acción del mar ó del viento marino), y, que dichas características se reconocen de la simple observación del terreno y comparación de las diferentes fotografías incluidas en los anejos 10 y 11 del Proyecto de deslinde, así como de los datos que resultan del informe geomorfológico, llega a la conclusión de que ésta suficientemente justificada la delimitación realizada en la Orden aprobatoria del deslinde, señalando que " en la descripción de la poligonal de deslinde, en el subtramo que nos interesa que es el que abarca entre los mojones 8 al 50, se indica que es un subtramo que comienza al final de las edificaciones y la línea de deslinde se adentra al interior para recoger la totalidad de la zona de dunas existente y ello pues los cordones dunares se encuentran en buen estado de conservación. La línea de deslinde transcurre por el limite del cordón dunar mas al interior coincidiendo con el margen de la carretera, en aplicación de los articulos 3.1. apartados a ) y b) de la Ley de Costas . En los folios 13 y 14 de la Memoria se detallan los diversos subtramos en los que se ha dividido esta zona realizando referencias pormenorizadas a cada una de las fotografías que se incorporan a las hojas 145 y 150; se hace referencia a la naturaleza arenosa de la zona, a la existencia de dunas así como a la influencia de la acción del hombre que al realizar accesos ha deteriorado en algunos puntos la existencia del cordón dunar (que tiene distinta anchura según la zona de la que se trate). En las fotografías de referencia también se hace mención a la existencia de la cubierta vegetal de la zona de dunas. También resultan relevantes las fotografías generales que se aportan en el anexo 11 en cuyas fotografías 2, 3 y 4 se aprecia claramente la zona objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo ", a lo que añade el contenido del anejo 13 de la Memoria, que " incluye también una serie de datos relevantes ya que hace referencia al Estudio Geomorfológico en el que la zona objeto de impugnación se incluye como de dunas semiestabilizadas con vegetación lo que permite ser incluida dentro del dominio publico por aplicación de lo previsto en el articulo

3.1.b) de la Ley de Costas ". c) Finalmente, en el Fundamento de Derecho Quinto, la sentencia rechaza la alegada imposibilidad de que el deslinde pudiera afectar a terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, ya que a tenor del artículo 8 de la Ley de Costas en el dominio público marítimo terrestre "... no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", por lo que lo esencial es la valoración de la naturaleza de los terrenos con el fin de determinar sus condiciones y naturaleza y poder determinar si se trata de terrenos incluibles en el dominio publico marítimo terrestre, rechazando la propuesta de deslinde efectuada en la pericial aportada por la actora en su escrito de demanda que, partiendo de la existencia de dunas antropizadas en la zona objeto de impugnación ---por lo que considera que las dunas en realidad no existen pues la zona se encuentra modificada antrópicamente y alterada por la presencia de sendas y caminos---, proponía trazar la línea de deslinde utilizando el limite entre el dominio antropizado y sin antropizar como línea optima de deslinde (folios 19 y 20 de su informe), porque al entender del Tribunal a quo, " el criterio de la antropización no puede ser el relevante a la hora de determinar la delimitación del DPMT; no se olvide que al folio 12 del Informe se habla de que la zona tiene la consideración de duna litoral y playas de acumulación dominando las arenas y las gravas. A ello debe unirse, para justificar la desestimación de la demanda, que en respuesta a la pregunta Séptima de las realizadas en el acto de ratificación del informe, se afirma que las calicatas determinan la existencia de "facies marina litoral de playa" lo que determina que se trata de terrenos que tuvieron influencia marina por lo que, reconociendo el carácter e influencia marina, está plenamente justificada su demanialidad y su inclusión en el dominio publico marítimo terrestre ".

TERCERO

Contra esta Sentencia "URBANIZACION LAS COLINAS, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esgrime cuatro motivos de impugnación, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero, al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que ésta incurre en incongruencia omisiva y en error manifiesto en la valoración de la prueba.

Alega en su desarrollo que la incongruencia omisiva se produce al no contener la sentencia una relación de hechos probados y que la sentencia no tiene en cuenta las consideración del informe pericial, que concluyó que el cordón dunar no está activo y se encuentra en mal estado, omitiendo cualquier referencia a las pruebas practicadas y haciendo una interpretación errónea de los resultados de la fase probatoria.

Motivo segundo, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que concreta en los artículos 3.1.a ) y b ), 11 y 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), pues las fotografías no pueden constituir motivación del carácter demanial de los terrenos.

Motivo tercero, al amparo también del epígrafe d) del artículo 88.1, por infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, debiendo primar los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad frente a los deslindes administrativos, por aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, contenido en las sentencias que cita.

Motivo cuarto, al amparo igualmente del epígrafe d) del citado artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se habría producido porque, en contra de lo sostenido en la sentencia, el procedimiento sí había caducado por:

1) aplicación de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA );

2) aplicación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que regula en el artículo 52 el deslinde de bienes demaniales del Estado y fija un plazo de 18 meses y que resulta aplicable en función de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera y articulo 5.4 de la misma;

3) por aplicación de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, que fijó en 24 meses el plazo de resolución de los procedimientos de deslinde y que también se había superado desde su entrada en vigor, 1 de enero de 2003 hasta que se notifica la resolución, en que transcurrieron más de 4 años; y,

4) por aplicación de la jurisprudencia, que ha admitido la caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes demaniales en las sentencias que cita.

CUARTO

Con carácter previo debe resolverse la pretensión de inadmisión que plantea el Abogado del Estado en relación al motivo primero, que fundamenta en que, amparándose formalmente en el epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA, en realidad lo que discute es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y no que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, incumpliendo con ello la exigencia prevista en el artículo 92.1 de la LRJCA al no existir correlación entre el enunciado del motivo y su desarrollo argumental.

Debemos acoger la pretensión de inadmisión.

En el enunciado del motivo, aunque formalmente se acoge a un único motivo casacional ---el previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA ---, se reprocha a la sentencia dos tipos de infracciones que corresponden a epígrafes distintos, por cuanto se denuncia que incurre en:

1) Incongruencia omisiva, ---que fundamenta en la inexistencia de relación de hechos probados---, motivo que debe efectuarse al amparo del epígrafe c).

2) Error manifiesto en la valoración de la prueba, motivo canalizable por el epígrafe d) por lo que, al no hacerlo así, incurre en falta de correspondencia entre el vicio que se alega y el cauce procesal utilizado, pues como dijimos en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, RC 6251/2006, cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, concurre una "falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma" (Auto de 18 de junio de 2009 recaído en el recurso de casación 3586/2008, que a su vez cita otras resoluciones precedentes como los Autos de 27 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 2477/2000), 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (recurso de casación nº 2941/2002).

También en el sentido indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los Autos de 18 de marzo de 2010 (recurso de casación 3456/2009), 18 de marzo de 2010 (recurso de casación 6453/2009), 18 de febrero de 2010 (recurso de casación 5162/2009), y 16 de julio de 2009 (recurso de casación 416/2009), entre otros muchos.

Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala, por todas Sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso de casación 3938/2008 ) en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores " in iudicando " de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del

88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por lo demás, aun haciendo abstracción de estos requisitos formales, el motivo tampoco puede ser estimado porque la sentencia no incurre en los reproches alegados.

La sentencia contiene en sus Fundamentos de Derecho una adecuada delimitación de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, dando cumplimiento así a la regla 3ª contenida en el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y, respecto de la fijación de hechos probados a que se refiere la regla 2ª del mismo artículo, no es un requisito exigible a las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues esa regla se cuida de añadir a continuación le expresión "en su caso", queriendo señalar con ello que el precepto, al recoger los requisitos de la sentencia, no impone la exigencia de contener una relación de hechos que se declaran probados. Así lo declaramos en la sentencia de 22 de febrero de 2005, RC 693 / 2002, recogiendo lo señalado en la anterior sentencia de 29 de enero de 2003 y en la de 23 de abril de 2009, RC nº 192/2005 . En concreto, en la primera de ellas, en la que declaramos que "hemos de advertir que dichos artículos no impone tal exigencia al recoger los requisitos de la sentencia, pues al referirse a "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". (...) Como se ha señalado en el STS de 29 de enero de 2003 "mientras las demás exigencias recogidas en tal artículo respecto a la sentencia, son generales a toda clase de resoluciones de esta clase, penales, civiles, etc. con relación a los hechos probados, se añade tal exigencia "en su caso". Ello es así, porque si bien en el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recoge expresamente: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", con relación a las sentencias civiles, en vano se pretenderá encontrar tal requisito en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por último, respecto del denunciado error en la valoración de la prueba, conviene recordar los perfiles especiales que tiene la posibilidad de revisión de la prueba con motivo del recurso de casación, existiendo una consolidada jurisprudencia ---entre otras muchas sentencias SSTS 13 y 20 de marzo de 2012 --- de la que deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem ---supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Pues bien, en el caso concreto, la sentencia no omite referencia o consideración a las pruebas practicadas, como sostiene la recurrente ---que centra todos su esfuerzo dialéctico en la prueba pericial---pues hemos visto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia que la Sala de instancia sí valora y toma en consideración la prueba pericial así como las razones por las que rechaza sus conclusiones y la propuesta de nuevo deslinde que contiene, sin que la parte recurrente acredite los errores de tipo jurídico en que incurre el Tribunal a quo al valorar el dictamen pericial.

QUINTO

Invirtiendo el orden del resto de motivos, empezaremos por el último de ellos, cuarto, que debe ser acogido.

Contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado en su escrito de oposición y la sentencia recurrida, esta Sala del Tribunal Supremo declaró aplicable la caducidad a los procedimientos de deslinde marítimo terrestre iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, dados los cambios que tal Ley introdujo en regulación del instituto del silencio hasta ese momento prevista en la redacción originaria de la LRJPA de 1992.

En concreto, la primera vez que esta Sala se pronuncio sobre tal cuestión fue en la Sentencia de STS 26 de mayo de 2010, en la que dijimos:

"(...) Hasta ahora esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no se había pronunciado acerca de la aplicación de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/19992, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999, y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002, que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre.

Pues bien, en armonía con el indicado criterio que hemos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999, al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como sucede con el que examinamos, tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículos 42 de la Ley 30/1992, en la nueva redacción dada por Ley 4/1999, el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas ( artículos 132.1 de la Constitución, 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ).

(...) La cuestión, una vez establecida la doctrina de la posible caducidad de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que lo fue, como hemos dicho, el día 14 de abril de 1999, es la determinación del plazo para resolver dichos procedimientos antes de haber entrado en vigor la citada Ley 53/2002, que, como también hemos indicado, fue el 1 de enero de 2003, pues, los procedimientos de deslinde iniciados a partir de esta fecha, cuentan con el plazo ya indicado de veinticuatro meses.

Ni la Ley de Costas 22/1988 ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre, lo que impuso a la jurisprudencia una tarea de interpretación, que dio como resultado la doctrina a que se ha atenido la Sala de instancia para resolver, si bien acabamos de explicar las razones por las que no es de aplicación a los procedimientos de deslinde incoados a partir del día 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la Ley 4/1999.

De esta ausencia de fijación de un plazo podríamos deducir, como hicimos en nuestra citada sentencia de 25 de mayo de 2009 respecto del procedimiento de recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, que ese plazo es el de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, según redacción dada por Ley 4/1999, debido a que las normas reguladoras del procedimiento de deslinde marítimoterrestre no fijan un plazo máximo.

No obstante, si analizamos el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado minuciosamente en el mencionado Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, comprobamos que contiene una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, de manera que hemos de entender que las normas reguladoras del procedimiento ( artículos 20 a 27 del Reglamento en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Costas ) fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa.

Ahora bien, al estar este plazo establecido por una norma reglamentaria es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 42 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por Ley 4/1999, según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (como ahora sucede con la redacción dada al artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 ) o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003, no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

Esta interpretación es la que consideramos más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que «respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos», y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento»".

Este criterio, fue reiterado en la STS de 1 de diciembre de 2010 y en la STS 6 de abril de 2011 .

Las razones indicadas para la aplicación de la caducidad a los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ---en que consideramos aplicable el plazo máximo para notificar la resolución en seis meses---, son enteramente aplicables al caso presente, lo que determina la estimación del motivo, pues, aunque la sentencia acierta al declarar que el hecho de que el deslinde se iniciara antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, determinaba la falta de aplicación del plazo de 24 meses en ella previsto, sin embargo, no acierta al no apreciar que el procedimiento sí era susceptible de caducidad por cuanto el mismo se había iniciado tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley 30/1992, realizada por la Ley 4/1999, pues da una respuesta a la cuestión errónea al hacer abstracción de la diferente regulación del silencio introducido por esta última Ley.

En efecto, tanto las partes litigantes como la Sala de instancia son coincidentes en el hecho de que el procedimiento de deslinde enjuiciado se inició el 31 de mayo de 1999, es decir después de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero --- que tuvo lugar el 14 de abril de 1999 ---, mientras que la Orden ministerial aprobatoria del mismo se dictó el 17 de Julio de 2007, de manera que nos encontramos ante un procedimiento que había caducado por haber sobrepasado con creces el plazo máximo de seis meses para notificar la resolución expresa del procedimiento de deslinde marítimo-terrestre, por lo que procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

La estimación del motivo cuarto hace innecesario el examen del resto de motivos.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 416/2010, interpuesto por la entidad "URBANIZACION LAS COLINAS, S. L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 12 de noviembre de 2009, en el Recurso Contencioso-administrativo 520/2007 .

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo formulado por " URBANIZACION LAS COLINAS, S. L." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de Julio de 2007 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de 3.871 metros lineales comprendido entre la margen izquierda de la Rambla del Loco hasta la Punta de la Peña del Moro (Termino Municipal de El Ejido), resolución que anulamos por haberse producido la caducidad del procedimiento.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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