STS 683/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el número 561/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Franco , aquí representado por la procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 28 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 197/06, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería , dimanante del procedimiento ordinario número 1437/04 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería . Es parte recurrida la entidad Mutua Catalana de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería dictó sentencia de 20 de febrero de 2006, en el juicio ordinario número 1437/04 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la excepción de prescripción alegada por el procurador de los Tribunales Sra. Galindo de Vilches, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. González Marín, en nombre y representación de D. Franco , contra la entidad aseguradora Mutua Catalana de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario con todos los pronunciamientos favorables.

»En materia de costas, procede su imposición a la demandante».

SEGUNDO

Al declararse prescrita la acción ejercitada, la sentencia del Juzgado no contiene ningún razonamiento jurídico de interés relativo a la cuestión controvertida en casación.

TERCERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia el día 28 de octubre de 2006, en el rollo de apelación número 197/06, cuyo fallo dice:

Fallamos

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Almería en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Franco frente a Mutua Catalana de Seguros de Reaseguros a Prima Fija:

»1. Condenamos a Mutua Catalana de Seguros de Reaseguros a Prima Fija a que abone a D. Franco la suma de 74257,96 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interés cuyo devengo se inicia en la fecha del siniestro y que cesa: a) respecto de una fracción de 19 396,20 euros, el día 15 de noviembre de 2002; b) respecto del resto, cuando sea pagado o consignado para pago.

»2. Desestimamos la demanda en lo demás.

»3. No formulamos condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

CUARTO

En lo que interesa para resolver la cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. Que la parte actora basa la reclamación formulada en su demanda en la actualización correspondiente al año 2004, publicada por la DGS el 9 de marzo de ese año.

  2. Que la parte demandada, aún sin decirlo expresamente, se apoya en las cuantías vigentes durante el año 2001 (publicadas por la DGS en resolución de 30 de enero de ese año).

  3. Que tras la entrada en vigor del RDL 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el TR de la LRCSCVM, vista la DT única, el criterio ha de ser que a los siniestros anteriores a su entrada en vigor deben seguir aplicándose las actualizaciones anteriores, lo que supone que en el caso enjuiciado, en que el accidente se produjo el 23 de marzo de 2002, la actualización aplicable ha de ser la correspondiente a ese mismo año, publicada por Resolución de la DGS de 21 de enero de 2002.

  4. Que no podía tomarse como día inicial para el comienzo del plazo de prescripción el del alta del segundo periodo de la incapacidad temporal reclamada, pues en 2004 solo tuvo lugar una agudización de las lesiones que quedaron definitivamente estabilizadas en enero de 2003.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte actora y apelante, se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de un único motivo, que se introduce con la fórmula:

Único. Inaplicación del inciso décimo de la regla primera del anexo introducido por el Real Decreto Legislativo número 8/2004, de 29 de octubre y de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente al tiempo de dictar sentencia: preterición de la doctrina de la deuda de valor e incorrecta interpretación-aplicación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto Legislativo número 8/2004, de 29 de octubre

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se interpone para lograr que el Tribunal Supremo cumpla su función nomofiláctica en relación con la correcta interpretación que ha hacerse de la DT Única del RDL 8/2004, de 29 de octubre .

La sentencia recurrida rechaza la pretensión mantenida en la demanda de aplicar la Resolución de la DGS vigente al tiempo de dictarse sentencia. Pero esta decisión quiebra la doctrina del Tribunal Supremo, que sostiene que las indemnizaciones derivadas de hechos de la circulación, o en otros marcos indemnizatorios semejantes, constituyen deudas de valor, y que, por lo tanto, están sometidas a la permanente actualización en sus cuantías.

Cita y extracta la STS n.º 298/2004, de 2 de abril de 2004 .

Tal doctrina, pese a su claridad, es obviada por la sentencia de la AP, quien justifica su no aplicación al caso en atención a la dicción literal de la DT Única del mencionado RDL 8/2004. La sentencia recurrida interpreta que esta reciente normativa introduce un giro en el concepto de deuda de valor, pero es esta una interpretación que resulta ajena al espíritu y finalidad de dicha norma, que desconoce la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse (artículo 3.1 CC ), y también ajena a una interpretación integradora de dicho precepto con el Ordenamiento Jurídico en que se inserta, y, en particular, con la parte del mismo con que entronca de manera inmediata: el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

  1. Debe analizarse en primer lugar su naturaleza jurídica, considerada individualmente.

    La DT se inserta en un texto refundido, que, como tal, no es sino una mera refundición de textos dispersos, que no resultan alterados por ella.

    Además, es una DT que va dirigida a resolver problemas de Derecho ínter temporal, sobre situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor.

    Su función es establecer una excepción al régimen derogatorio general. La DT no excluye la doctrina de la deuda de valor sino que se consagra o reafirma, al establecerse expresamente la subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas para accidentes anteriores a la vigencia de la nueva normativa. Por el contrario, nada dice sobre que la actualización a aplicar sea la vigente a fecha del siniestro.

    La problemática surgida en torno a esta norma dio lugar a que se celebrara Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de la AP de Madrid de 23 de junio de 2005, que abordó este tema en sentencias de 10 de marzo de 2006, de la Sección 2 ª, y de 6 de julio de 2006, de la Sección 1 ª, las cuales se extractan junto con la sentencia de la Sección 17ª de la AP de Madrid de 17 de enero de 2007 . En igual sentido se invocan los criterios adoptados en Junta de Magistrados de la AP de Islas Baleares, de 6 de abril de 2006, así como la sentencia de dicha AP, Sección 2ª, de 27 de abril de 2006; la de la AP de Pontevedra, Sección 2ª, de 6 de octubre de 2006, la de la AP de Sevilla, Sección 4ª, de 10 de abril de 2006, la de la AP de Cuenca, Sección 1ª, de 11 de enero de 2006, la de la AP de Zamora, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2005 y la de la AP de Guadalajara, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2006. Todas estas sentencias insisten en la nula repercusión de la DT sobre la doctrina de la deuda de valor de las indemnizaciones de tráfico.

  2. En segundo lugar se realiza un análisis sistemático de la DT única TRLRCSCVM.

    La sentencia recurrida se apoya en las cuantías del siniestro al entender que la pérdida de poder adquisitivo puede ser compensada con los intereses de demora. Pero ambos institutos son diferentes, y por tanto, no incompatibles dado que no siempre procede la condena al pago de los intereses.

    En este sentido y con cita de la STS de 27 de octubre de 2005 , se alega que la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el fundamento de los intereses de demora radica en la morosidad de la entidad aseguradora. Y esa doctrina ha sido seguida por la propia AP de Almería en sentencias, de la Sección 1ª, de 9 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2005 , las cuales se citan y extractan.

    El cambio de criterio del mismo órgano judicial en un mismo asunto es contrario al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del Derecho, reconocido en los artículos 14 CE y 24 CE.

    Citas las SSTC, 318/2006, de 15 de noviembre y 111/2002 de 6 de mayo .

    Descartando que el fundamento de la no-aplicación de la doctrina de la deuda de valor por parte de la sentencia recurrida pueda fundarse en la mera existencia de la DT TRLRCSCVM y en la aleatoria aplicación de los intereses de demora, se hace preciso interpretar dicha disposición normativa a la luz del ámbito sistemático en que se enmarca aquella.

    Las circunstancias a tener en cuenta para calcular la indemnización han de ser las del accidente, pero una vez tomadas en consideración, habrán de ser actualizadas cada año para que el perjudicado no vaya sufriendo una disminución con la devaluación de la moneda. En palabras de J. Tovar Sabio, "en el momento del siniestro habrá que determinarse el qué se indemniza, pero en el momento de la sentencia, habrá que concretar el cuánto se indemniza".

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de casación y se revoque la sentencia dictada en segunda instancia en los presentes autos, condenando a la entidad aseguradora Mutua Catalana de Seguros y Reaseguros, al abono de los conceptos indemnizatorios comprendidos en la sentencia recurrida, actualizados en sus cuantías por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de Enero de 2006 [...]».

SEXTO

Mediante auto de 24 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

DT, Disposición Transitoria

FD, Fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

TRLRCSCVM, Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

RC, Recurso de casación

STC, sentencia del Tribunal Constitucional

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. A consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 23 de marzo de 2002, el perjudicado dedujo acción directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante, en reclamación de la correspondiente indemnización, intereses del artículo 20 LCS y costas del pleito. Para calcular la indemnización reclamada, el actor tomaba como referencia el sistema legal de valoración del daño corporal vigente en el momento de la demanda (Resolución DGS de 9 de marzo de 2004), pero sin renunciar a la actualización que procediera a fecha de sentencia.

  2. El Juzgado, en respuesta favorable a la excepción oportunamente esgrimida en el trámite de contestación a la demanda, declaró prescrita la acción y absolvió a la compañía demandada sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

  3. La AP estimó parcialmente el recurso del actor y también en parte su demanda, con el resultado de condenar a la aseguradora a pagar al actor la cantidad de 74 257,96 euros, más intereses legales del artículo 20 LCS , desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago (sin perjuicio del valor liberatorio parcial de la consignación realizada el 15 de noviembre de 2002 por importe de 19 396,20 euros), y sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias. Con relación a la cuestión de la cuantificación de la indemnización la sentencia señalaba, en síntesis, a) que la parte actora apoyaba su petición en la actualización correspondiente al año 2004, publicada por la DGS el 9 de marzo de ese año; b) que la parte demandada, aún sin decirlo expresamente, instaba la aplicación de las cuantías vigentes durante el año 2001 (publicadas por la DGS en resolución de 30 de enero de ese año); y c) que tras la entrada en vigor del RDL 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el TR de la LRCSCVM, vista su DT única, el criterio en esta materia ha de ser que a los siniestros anteriores a su entrada en vigor deben seguir aplicándose las actualizaciones anteriores, lo que supone que en el caso enjuiciado, en que el accidente se produjo el 23 de marzo de 2002, la actualización aplicable ha de ser la correspondiente a ese mismo año (Resolución de la DGS de 21 de enero de 2002); d) que no podía tomarse como día inicial para el comienzo del plazo de prescripción el del alta del segundo periodo de la incapacidad temporal reclamada, pues en 2004 solo tuvo lugar una agudización de las lesiones que quedaron definitivamente estabilizadas en enero de 2003 (en el informe médico obrante en autos, como documento 25 de la demanda, se alude como fecha del alta al día 20 de enero de 2003, folio 37).

  4. Recurre en casación la parte actora-apelante articulando su recurso por medio de un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Único. Inaplicación del inciso décimo de la regla primera del anexo introducido por el Real Decreto Legislativo número 8/2004, de 29 de octubre y de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente al tiempo de dictar sentencia: preterición de la doctrina de la deuda de valor e incorrecta interpretación-aplicación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto Legislativo número 8/2004, de 29 de octubre

.

Lo que defiende el recurrente es que, en contra del parecer de la AP, la DT Única TRLRCSCVM no elimina la consideración de deuda de valor que tienen las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, lo que implica que su cuantificación debe hacerse según las actualizaciones vigentes al tiempo de dictarse sentencia, discrepando así de la decisión de la AP de estar al régimen vigente a fecha del siniestro tanto para determinar el daño como para su valoración económica.

El motivo debe ser estimado en parte.

TERCERO

Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

  1. Las SSTS de 17 de abril de 2007 y 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

    Las sentencias, cuya doctrina debemos aplicar en el supuesto examinado, consideran que la pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses de demora del artículo 20 LCS , dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo; y la determinación de los intereses de demora exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar.

    Dichas sentencias descartan que exista una incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, porque la tesis que ha defendido su existencia parte de una interpretación fragmentaria del artículo 1.2 LRCSVM 1995 y del Anexo, primero, LRCSVM 1995 . Al contrario, debe distinguirse la regla general según la cual el régimen legal aplicable a un accidente es el vigente en el momento en que el siniestro se produce (artículo 1.2 LRCSVM 1995 ) y Anexo, primero, 3, LRCSVM 1995, que no fija la cuantía de la indemnización, puesto que no liga al momento del accidente el valor del punto. El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. En consecuencia, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

    Los preceptos citados no cambian la naturaleza de deuda de valor que la Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales. De ahí que la cuantificación de los puntos «[...] debe efectuarse en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de 430/2007 , esta Sala (SSTS 8 de julio de 1987 , 16 de julio de 1991 , 3 de septiembre de 1996 , 22 de abril de 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 de julio de 2001 , 22 de julio de 2001 , 23 de diciembre de 2004 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial».

    La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las 3 de octubre de 2006 , SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 y 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02 , 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 , 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 , 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 y 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 .

    La DT Única del TRLRCSCVM aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre establece: Disposición transitoria única. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Texto Refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.

    Esta norma no se opone a la doctrina arriba expuesta pues tan solo aclara que, para accidentes producidos con anterioridad a su entrada en vigor, han de seguir rigiendo las cuantías indemnizatorias fijadas en el texto derogado, aunque actualizadas anualmente con arreglo a lo que cada año publique la DGS. En consecuencia, no contradice la jurisprudencia citada en cuanto a la procedencia de aplicar el régimen anterior para fijar los daños derivados de siniestros ocurridos durante la vigencia de la LRCSCVM 95, sin perjuicio de que para su cuantificación deba estarse a la actualización correspondiente al año en que se produzca el alta definitiva, y esto, independientemente este momento sea anterior o posterior a la entrada en vigor del TR, pues el RDL 8/2004, de 29 de octubre mantiene el criterio 10 del apartado Primero C) del Anexo, que alude a la actualización anual de las cuantías con efectos de uno de enero y con arreglo a las resoluciones publicadas por la DGS, en términos idénticos a los contemplados en el texto del 95, que fue objeto de refundición.

  2. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al caso examinado conduce a acoger la impugnación articulada a través del único motivo de casación, si bien solo parcialmente pues, aunque la AP se aparta de aquella al no distinguir entre régimen legal aplicable y cuantificación del daño, y tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para su cuantificación económica, cuando la doctrina de esta Sala exige que esto último se haga en función de las cuantías actualizadas vigentes para el año en que las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas, tampoco esta jurisprudencia acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia, por ser lo adecuado tomar en consideración las cuantías actualizadas para el año en que se produjo el alta definitiva.

    En consecuencia, al ser un hecho probado, no revisable en casación, que el alta tuvo lugar en enero de 2003, el cálculo de las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados correctamente en la sentencia recurrida con arreglo al sistema legal vigente a fecha del siniestro (año 2002) debe llevarse a cabo, en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las cuantías señaladas para aquel año por resolución de la DGS de fecha 20 de enero de 2003 (BOE de 24 de enero de 2003). La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados en segunda instancia, cuyo pronunciamiento permanece inalterado.

CUARTO

Estimación parcial y costas.

La estimación parcial del único motivo del recurso conduce a la estimación parcial de éste, y a la estimación parcial del recurso de apelación en lo relativo a la valoración económica de los daños corporales, que ha de hacerse atendiendo a las actualizaciones vigentes al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo, por aplicación del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco , contra la 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 , dimanante del sentencia de 28 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo n.º 197/06 de Almería, cuyo fallo dice literalmente:

    »Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la juicio ordinario n.º 1437/04, del Juzgado de Primera Instancia 5 en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Franco frente a Mutua Catalana de Seguros de Reaseguros a Prima Fija:

    »1. Condenamos a Mutua Catalana de Seguros de Reaseguros a Prima Fija a que abone a D. Franco la suma de 74257,96 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interés cuyo devengo se inicia en la fecha del siniestro y que cesa: a) respecto de una fracción de 19 396,20 euros, el día 15 de noviembre de 2002; b) respecto del resto, cuando sea pagado o consignado para pago.

    »2. Desestimamos la demanda en lo demás.

    »3. No formulamos condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

  2. Casamos y anulamos en parte la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños corporales que declara probados, manteniendo subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación en el particular relativo a la valoración económica de los daños sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente y condenamos a la demandada a abonar al actor una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente (2002), pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 20 de enero de 2003 (BOE 24 de enero de 2003). La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados en segunda instancia, cuyo pronunciamiento permanece inalterado.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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