STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:8423
Número de Recurso31/1998
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 33/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de octubre de 1997, dictada en el Legajo 834/1997. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Luis se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de octubre de 1997 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare nulo el Acuerdo dictado por el Consejo General del Poder Judicial, en fecha 3 de noviembre de 1997, y se ordene la retroacción del procedimiento administrativo al trámite anterior a la Resolución o, subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el acto Administrativo por no ser ajustado a Derecho, dejándolo sin efecto y anulándolo totalmente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por Auto de fecha 17 de marzo de 1998 la Sala deniega el recibimiento a prueba del presente recurso solicitado por la parte recurrente. Contra este Auto la parte recurrente interpone recurso de súplica que, tras ser admitido y el Abogado del Estado alegar que se desestime, es resuelto mediante Auto de fecha 21 de mayo de 1999 en el sentido de desestimar el recurso de súplica.

CUARTO

Levantada la suspensión acordada por providencia de 15 de abril de 1998, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 30 de octubre de 1997, por la que se acordó el archivo de su escrito de denuncia de 16 de septiembre anterior, por ser las cuestiones planteadas de índole jurisdiccional y por tanto de exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales.

En dicho escrito de denuncia y en los documentos que al mismo se acompañaban, exponía en términos difícilmente inteligibles su desacuerdo con las decisiones de diferentes órganos de la llamada "Administración deportiva", así como con la actuación de diversos Letrados que habían defendido sus intereses y Magistrados que habían dictado resoluciones en los recursos jurisdiccionales que había promovido.

En el escrito de demanda, el recurrente alega que en aquel escrito de denuncia no solicitó la revisión de ninguna resolución jurisdiccional, ni pidió que el Consejo General del Poder Judicial dictara órdenes a los correspondientes órganos judiciales, sino que denunció la actuación de algunos Jueces y Magistrados, exponiendo los motivos por los que consideraba que su actuación fue irregular e injusta y añadiendo que se le habían producido daños personales y económicos irreparables, existiendo, en definitiva, un retraso injustificado en la tramitación de sus recursos y una desconsideración hacia su persona. Solicita, a tenor de lo expuesto, que se inicien los pertinentes expedientes disciplinarios contra los Jueces y Magistrados relacionados en sus escritos.

Ceñido de este modo el tema de debate a la impugnación de la no apertura de un expediente disciplinario por parte del Consejo General del Poder Judicial, el Abogado del Estado alega, en el escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa. La tesis sostenida en la alegación se funda en la consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, en las que se afirma la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial por las que se ordena el archivo de los procedimientos disciplinarios, siendo el núcleo argumental de esta jurisprudencia el dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Sin embargo, en este caso, el planteamiento que se hace en la demanda, y, por remisión de la misma, en los diversos escritos de denuncia que ha presentado ante diferentes Organismos, parece exceder -hasta donde resulta posible comprenderlos, dado lo sumamente confuso de su redacción- de la mera petición de medidas sancionadoras, para internarse en la pretensión de que el Consejo, de alguna forma, intervenga en la corrección de las particulares resoluciones judiciales que, según su criterio, se han dictado en su perjuicio.

Es por eso que en este proceso puede entenderse que la parte actora pide algo que efectivamente podría representar un beneficio para su esfera jurídica. Ahora bien, este motivo favorable a la legitimación del demandante es el que, a su vez, determina inexorablemente la consecuencia de que el recurso sea desestimado, porque si se examinan las denuncias del actor, este en realidad no hace más que manifestar su desacuerdo con los comportamientos y decisiones de cuantas personas han intervenido en relación con sus peticiones y recursos. Pues bien, dejando de lado las quejas o denuncias relativas a corporaciones (Federaciones de fútbol y Comités de árbitros) y Letrados, sobre los que el Consejo General del Poder Judicial carece por completo de competencia disciplinaria alguna y centrando el tema debatido en las alegaciones referidas a las decisiones jurisdiccionales, es claro que al afirmar el Consejo su incompetencia para actuar en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de octubre de 1997, dictada en el Legajo 834/1997, sobre archivo de denuncia. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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