SAP Girona 572/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:1432
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución572/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 37-2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 8-2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES

SENTENCIA Nº 572/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona, a diez de octubre de dos mil catorce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público el Rollo nº 37-2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8-2013 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes por un presunto delito de lesiones con deformidad y por una presunta falta de lesiones contra D. Jesús Manuel, representado por la procuradora Dñª. Ester Peracaula Baró y defendido por el letrado D. Pedro Mira Mató, habiendo ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Pedro Francisco, representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por la letrada Dñª. María del Rosario García de Hoyos y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de los MMEE de la localidad de Blanes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, de los que consideró autor al acusado D. Jesús Manuel, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas siguientes: Por el delito, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, 2 meses de multa con una cuota de 10 euros diarios y con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 2 cuotas de multa no satisfechas; y ello, con obligación de que D. Jesús Manuel indemnice a D. Pedro Francisco en la suma de 2.235 euros por las lesiones y en la cantidad de 2.411'73 euros por la secuela, con obligación de que D. Jesús Manuel indemnice a D. Bartolomé en la suma de 210 euros por las lesiones, con más los intereses legales previstos en el art 576 LEC y con imposición al condenado de las costas procesales causadas.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, de los que consideró autor al acusado D. Jesús Manuel, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas siguientes: Por el delito, 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de que D. Jesús Manuel indemnice a D. Pedro Francisco en la suma de 2.235 euros por las lesiones, en la cantidad de 20.932'87 euros por las secuelas y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el coste, días de baja y días de hospitalización derivados de la reconstrucción de su oreja, y ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de D. Jesús Manuel, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que su patrocinado no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que D. Jesús Manuel, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM001, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa los días 24-11-2012 y 25-11-2012, sobre las 03:00 horas del día 24-11-2012 se encontraba en el interior de la discoteca "Prive" de la localidad de Lloret de Mar (Girona) cuando, en el curso de una discusión entablada con D. Bartolomé, le propinó a este último un puñetazo en el rostro con ánimo de menoscabar su integridad física. Ante ello D. Pedro Francisco acudió para intentar separarlos, momento en el que D. Jesús Manuel, con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Pedro Francisco, propinó a este último patadas y puñetazos y le mordió en la oreja derecha arrancándole el tercio inferior de la misma.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión anteriormente descrita D. Bartolomé sufrió una erosión cóncava superior en el labio superior derecho que únicamente precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 6 días no impeditivos y sin que le quedaran secuelas.

TERCERO

Como consecuencia de la agresión anteriormente descrita D. Pedro Francisco sufrió eritema periorbicular derecho y arrancamiento del tercio inferior de la oreja derecha, con ablación del cartílago auricular, que precisó para su curación de sutura de la parte arrancada, antibiótico y antiinflamatorio, tardando en sanar 30 días impeditivos y otros 15 días no impeditivos y quedándole como secuelas deformidad del pabellón auricular derecho por pérdida de sustancia consistente en la ausencia del tercio inferior de la oreja y cicatriz pre-auricular de 2 centímetros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. En el presente caso se han respetado dichos principios y se ha practicado prueba que ha permitido llegar al convencimiento del Tribunal respecto de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . En tal sentido debemos poner de relieve:

A.- Las declaraciones incriminatorias prestadas ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio por D. Pedro Francisco y por D. Bartolomé, víctimas ambos de las agresiones enjuiciadas, quienes han sustentado con seriedad, reiteración y firmeza la misma versión de los hechos ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario, atribuyendo a D. Jesús Manuel la autoría de ambas agresiones y negando la intervención activa en la pelea de terceras personas a las que pudiera achacarse la causación de las lesiones sufridas por ambos declarantes. La defensa de D. Jesús Manuel ha intentado cuestionar la eficacia probatoria de los dos testigos poniendo de manifiesto que la descripción física que los mismos dieron inicialmente a la policía no coincidía con el aspecto externo del acusado. La Sala no comparte tales dudas al tener en consideración:

A1.- Que no consta que los declarantes firmaran las supuestas manifestaciones policiales (folios 17 y

18), ni que las ratificaran en sede judicial (folios 32 a 35), por lo que no nos encontramos, "estricto sensu", ante contradicciones que permitan dudar de la credibilidad de los declarantes; A2.- Que los datos aportados por ambos testigos ante el Juzgado de Instrucción no discrepan mucho de la realidad, ya que aseguraron que se trataba de un hombre moreno, delgado, de 1'80 metros de altura aproximada, con el pelo corto y un poco engominado (folio 33) y un chico joven, un poco más alto que el declarante, con pelo corto, bastante moreno y fuerte (folio 34); datos identificativos que coinciden en gran manera con los que la Sala pudo apreciar en el acusado en el acto del plenario;

A3.- Que cuando una víctima describe a su agresor inmediatamente después de ejecutarse el delito pueden producirse errores o incertezas en la descripción, por la excitación propia del momento, que si no son relevantes no permiten dudar de la posterior identificación del mismo;

A4.- Que en el momento de los hechos D. Pedro Francisco arrancó a su agresor una cadena plateada que entregó a la policía (extremo corroborado por el agente nº NUM002 de la Policía Local de Lloret de Mar), lo que constituye un dato objetivo de corroboración periférica respecto de la autoría delictiva que se cuestiona;

A5.- Que no se ha alegado ni acreditado la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva o de motivos espurios en las víctimas de los hechos que permita dudar de la credibilidad de las mismas; y

A6.- Que transcurrió un amplio lapso temporal entre el acaecimiento de los hechos enjuiciados y la detención del acusado, por lo que no consideramos relevante que la policía no hallara sangre en las ropas de D. Jesús Manuel ;

B.- Las manifestaciones del propio D. Jesús Manuel pues, si bien es cierto que el mismo negó la autoría del mordisco sufrido en la oreja derecha por D. Pedro Francisco, asegurando concretamente que no lo recordaba, no lo es menos que reconoció su participación en la pelea con dos personas el día de autos, así como la propiedad de la cadena antes mencionada, habiendo manifestado que la cadena era suya, que la llevaba el día de los hechos y que la perdió durante la pelea; y

C.- Las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, D. Gabriel y D. Hermenegildo, porteros de la discoteca referida en las actuaciones, quienes vinieron a corroborar que cuando intervinieron para poner fin a la pelea únicamente había en el suelo dos personas peleándose, D. Jesús Manuel y D. Pedro Francisco, habiendo asegurado que en aquel momento se apercibieron de que este último sangraba por la oreja. Han sido, por tanto, los testigos propuestos por el propio D. Jesús Manuel quienes han desmontado la tesis...

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