STSJ Comunidad de Madrid 218/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:15949
Número de Recurso6063/2004
Número de Resolución218/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALAMARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0006063/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00218/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6063/04 -J-

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 204/04

RECURRENTE/S: Dª Teresa

RECURRIDO/S: UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., Y FOGASA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID catorce de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 6063/04 interpuesto por el Letrado D. BARTOLOMÉ MARTÍN en nombre y representación de Dª Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 12 DE ABRIL DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 204/04 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Teresa contra, UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., Y FOGASA .S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE ABRIL DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda formulada por Dª Teresa contra UNISONO SOLUCIONES, CRM, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 20.03.00, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista y devengando un salario mensual de 1039'98 euros con prorrata de pagas extras (según la media del salario percibido a lo largo de todo el año 2003, deduciendo el plus de transporte, que es extrasalarial), en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, para atención al cliente y telemarketing de la empresa AIRTEL MOVIL S.A., estando prevista su duración hasta que concluya el contrato mercantil suscrito entre AIRTEL MOVIL Y CIVERTEL PLUS (hoy Unísono).

La demandante siempre ha prestado sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Zamenhoff.

SEGUNDO

A partir del 9.09.99 AIRTEL MOVIL (hoy Vodafone) ha venido suscribiendo con UNISONO una serie de contratos de servicio, siendo el primero de ellos un servicio de Marketing Telefónico dedicado a actividades de Atención al Cliente en Madrid. Tales contratos son los que figuran en el documento nº 4 de los aportados por la empresa. Algunos de ellos se han ido prorrogando y otros han sido novados.

TERCERO

El día 23.09.03 VODAFONE Y UNISONO SOLUCIONES acuerdan novar nuevamente el contrato de prestación de servicios de fecha 10.06.02 en el sentido de que en adelante, el objeto del contrato pasará a ser la prestación por UNISONO a VODAFONE de un servicio de Marketing telefónico dedicado a actividades de atención al cliente desde el centro de atención telefónica sito en la calle Dr. Zamenhoff de Madrid. Con fecha 29.01.03 VODAFONE remite una carta a la empresa demandada mediante la que comunica su interés en que UNISONO deje de prestar con efectos del día 9.02.04 el servicio de atención telefónica al segmento residenciales (particulares), lo que supone la extinción del contrato suscrito por ambos el 10.06.02.

CUARTO

Mediante carta fechada el 30.01.04, la empresa demandada comunica a la actora la extinción de la relación laboral, con efectos del día 9.02.04, por la finalización del contrato mercantil para la campaña que afecta al segmento de particulares, prestando en el centro de trabajo de la calle Zamenhoff. En la misma fecha se reunió la representación de la empresa con los representantes de los trabajadores para comunicar la finalización del contrato mercantil del centro de Zamenhoff.

QUINTO

Con fecha 6.02.04 la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT, logran un acuerdo como consecuencia de la supresión del servicio de Atención al Cliente del centro de Zamenhoff. El contenido de dicho acuerdo consta en el documento nº 6 d ela parte demandada que se da por reproducido.

SEXTO

Con fecha 19.02.04 la empresa demandada promueve un ERE para extinguir los contratos de 66 trabajadores indefinidos adscritos al servicio de Atención al Cliente y Telemarketing de la empresa AIRTEL MOVIL del centro de Zamenhoff. La autoridad laboral autorizó la extinción por resolución de fecha 10.03.04.

SEPTIMO

Mediante carta de fecha 18.03.04 la empresa ofrece a la actora la posibilidad de incorporarse con un nuevo contrato de obra o servicio desde el 24.03.04, con una jornada de 35 horas semanales y turno de tarde, de lunes a domingo.

OCTAVO

La actora no ostenta cargo representativo

NOVENO

Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda absolviendo a los demandados por considerar válidamente extinguido el contrato de obra o servicio determinado.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 17 del II convenio colectivo para el personal de telemarketing . En la argumentación se sostiene la inexistencia de causa para la extinción del contrato al no haber finalizado todos los trabajos para los que fue contratada la demandante.

Hay que señalar que la Sala ha conocido ya de este...

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