SAP Jaén 64/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:362
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSYJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIARAFAEL MORALES ORTEGA

S E N T E N C I A Núm. 64

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 362/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Villacarrillo , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 34, a instancia de DON Mauricio, DOÑA Maite. DOÑA Beatriz, DON Jesús Manuel, DOÑA Rosa, DOÑA Estela, DOÑA María Inés, DON Everardo, DOÑA María, DOÑA Claudia, DON Vicente, DOÑA Marí Luz, DON Alexander,DOÑA Lourdes Y DON Jaime, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Secaduras Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Parra contra DOÑA Edurne, representado en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y en alzada y defendido por el Letrado Sr. Prieto Nieva, y contra DOÑA Alicia, representada en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Muñoz; y.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de los de Villacarrillo con fecha trece de octubre de dos mil cinco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: , ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Secaduras Ruiz, en nombre y representación de Mauricio Y OTROS, frente a Edurne Y IRENTE FIMENEZ SAMBLAS y por ello:.- DECLARAR RADICALMENTE NULO por falta de causa y de objeto el contrato de compraventa efectuado en Escritura Pública de fecha 27-04-94, entre DÑA. Edurne Y DÑA. Alicia, referida a la venta de las fincas situadas en la Aldea de Bonache , como: 1.-Finca Rústica denominada LAS ERAS.-2.- Finca Rústica denominada LA ERA.-3.-Era de Pan Trillar.- CONDENAR A Edurne Y Alicia a estar y pasar por la anterior declaración.- CONDENAR A Alicia, a retirar del vallado sobre las fincas anteriores, restituyendo las mismas al uso común de sus pastos, pozo, abrevadero, lavadero y red de alcantarillado, de los vecinos de la Aldea de Bonache y del Ayto. de la Puerta de Segura; a excepción de la subparcela segregada y vendida a favor de D. Rodrigo.- ACORDAR la cancelación de los asientos registrales establecidos a favor de DÑA Alicia, en el Registro de la Propiedad de Orcera (Jaén) , como fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002, sin perjuicio de las facultades de calificación implícitas al Sr./a Registrador/a de la Propiedad.- CONDENAR a las codemandadas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia... ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por las demandadas Doña Edurne y Doña Alicia, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Villacarrillo, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basaban en una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por los actores; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día seis de febrero pasado, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda inicial en la que se solicitaba fundamentalmente la nulidad radical del contrato de compraventa suscrito entre las demandadas elevado a escritura pública el 27-4-94. En la misma, tras efectuar un análisis teórico de la causa del contrato, viene a concluir la inexistencia de aquella por no haber acreditado la realidad del precio de 200.000 pts. que en la estipulación segunda de dicha escritura se confiesa recibido a cambio de las tres fincas rústicas vendidas, siendo aquel además notoriamente inferior al precio de mercado. Igualmente, tras analizar la prueba documental, testifical y pericial practicada, concluye que de la misma se infiere que la vendedora carecía de facultades dominicales sobre las fincas discutidas al tiempo de la transmisión, al hacerse constar en la escritura que las había adquirido por transmisión hereditaria de su abuelo, sin acreditación documental fehaciente y resultar del resto de la prueba que tales fincas constituyen los llamados ejidos o anchuras de la Aldea de Bonache de uso común para los vecinos de la misma, por lo que en consecuencia declara que el contrato de venta discutido adolece de nulidad radical absoluta por falta de causa y objeto, encontrándose legitimados para la acción ejercitada los actores por tener un interés legítimo, al encontrase en dichas fincas dotaciones y servicios públicos como depósito de abastecimiento de agua potable y redes de alcantarillado, sin que al tratarse de tal tipo de nulidad se pueda entender caducada dicha acción como pretenden las demandadas y debiéndose en aras a la nulidad declarada, devolver las cosas a tenor de lo dispuesto en el art. 1.303 Cc , a su estado primitivo por lo que se han de anular los asientos registrales correspondientes y restituir las fincas al uso común al que venían destinadas debiendo la compradora codemandada retirar el vallado colocado, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda que habrán de reclamarse en proceso aparte.

Frente a dicha resolución se alzan ambas demandadas, vendedora y compradora, esgrimiendo como fundamental motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, al resultar de la misma la validez del contrato impugnado por concurrencia de todos los requisitos esenciales del art. 1.261, reiterando la codemandada Sra. Edurne la existencia de precio y su propiedad respecto de las fincas vendidas, sin perjuicio de que se viniera tolerando el uso común de las mismas y la falta de legitimación de los actores por no existir dice, previo requerimiento al Ayuntamiento de la Puerta de Segura para que ejercitara la correspondiente acción declarativa del dominio público de aquellas, ni ejercitar la acción en su nombre, alegando finalmente la infracción de la presunción contenida en el art. 38 LH y art. 33 CE .

Por su parte, la otra codemandada Sra. Everardo, compradora en la escritura de venta impugnada, con un nuevo análisis también de la prueba practicada además esgrime la infracción de los arts. 1.303 y 1.306 Cc , la incongruencia de la sentencia al condenar a la misma a retirar el vallado restituyendo las fincas al uso común al que venían destinadas, sin haber solicitado los actores tal declaración de uso, ni ejercitarse acción de dominio o posesoria y sin previo deslinde identificación de aquellas, habiendo sido los solicitado que las demandadas se abstuviesen en lo sucesivo de realizar actos posesorios o de dominio; finalmente alega la vulneración del art. 394 LEC , por no existir realmente estimación íntegra de la demanda al no haber concedido la indemnización también pedida.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya el necesario rechazado de ambas impugnaciones, en lo que se refiere a la declaración de la nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa discutido y las consecuencias de dicha declaración, por los propios fundamentos de la resolución recurrida que esta Sala comparte plenamente, sin que sea admisible a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella, ya que es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) según la cual, el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Efectivamente y siguiendo el mismo orden en el razonar que el que de forma sistematizada expone la sentencia de instancia y dando por reproducido aquí lo expuesto sobre las distintas teorías que respecto de la causa en los contratos como elemento esencial de los mismos en su fundamento de derecho tercero, hemos de comenzar recordando de forma sucinta, que hay simulación cuando en común acuerdo las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, pudiendo ser aquella absoluta o relativa; en el primer supuesto, tras un negocio simulado no hay ninguno otro, mientras que en el segundo, se oculta uno total o parcialmente que es disimulado pero verdadero; el artículo 1276 CC , en relación con el artículo 1261 CC establece que el contrato simulado es nulo al decir que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, pero este mismo precepto que considera nulo el contrato cuando la simulación es absoluta, le reconoce validez cuando debajo del negocio simulado existe otro disimulado, siempre que esté fundado en una causa verdadera y lícita, siendo unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 22-3-01, 23-9-02, 21-4-03 ó 29-10-04 , entre otras tantas) al reconocer la validez...

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