AAP Pontevedra 2/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2008
Número de resolución2/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00002/2008

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0001558

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000829 /2007

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000963 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

De: Teodulfo

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Contra: REVESTIMIENTOS Y SANEAMIENTOS FIDALGO

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANSCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.2

En PONTEVEDRA, a diez de Enero de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 3 septiembre 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Procede declarar que no ha sido suficientemente acreditada la sucesión en la condición de ejecutado de la entidad KERAMET CERAMISTAS SL a los efectos de ampliar la presente ejecución contra dicha mercantil"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por "Luis Iglesias Portela SL" se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diez de enero para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANSCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, se centra en determinar si procede o no, declarar la sucesión procesal de la sociedad condenada en sentencia, FIDALGO REVESTIMIENTOS Y SANEAMIENTOS S.L. por otra sociedad, KERAMET CERAMISTAS S.L., al considerar la parte ejecutante que concurre un supuesto de sucesión de empresas y procede la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Para llegar a tal conclusión la parte ejecutante y apelante parte de los siguientes datos:

- Que la sociedad KERAMET CERAMISTAS S.L. se constituyó el 28 de marzo de 2003, siendo fundadora, única socia y administradora, Doña Aurora, hija única de los socios y administradores de la ejecutada FIDALGO REVESTIMIENTOS Y SANEAMIENTOS S.L.

- Que ambas sociedades tienen el mismo objeto social. La ejecutada, "venta al mayor y menor de materiales de construcción", y la sociedad supuestamente sucesora, "el comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.".

- Que la sociedad KERAMET CERAMISTAS S.L. realiza el 12 diciembre 2005 una ampliación de capital por importe de 119.244 euros., y traslada su domicilio social a la plaza Gremio de mareantes nº 2, bajo, lugar en que sus padres tenían una exposición abierta al público.

- Que la sociedad ejecutada al darle traslado de la petición de sucesión procesal, nada ha alegado, lo que es señal inequívoca que acepta la sucesión de empresas alegada por la parte ejecutante.

De estos hechos deduce la parte apelante que existe una intención o finalidad de trasladar, paulatinamente, la actividad de la mercantil ejecutada hacia la sociedad fundada y constituida por la hija de los socios y administrador de la anterior, desligándose de las obligaciones contraídas por la sociedad ejecutada frente a terceros y, en general, defraudar los intereses de éstos, entre los que se encuentran los ejecutantes.

SEGUNDO

Con carácter general señalar que el art. 540 LEC prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Precepto que debe ponerse en relación con los arts. 16 y 17 LEC que recogen los supuestos de sucesión procesal. El primero regula la sucesión procesal por causa de muerte y el segundo la sucesión por transmisión del objeto litigioso. Debe matizarse que la sucesión en la ejecución a que se refiere el art. 540 LEC se refiere a la que se produce entre el momento en que se origina el título ejecutivo y el inicio de la fase de ejecución, si bien la jurisprudencia menor se ha mostrado favorable a aplicar los arts. 16 y 17 LEC si la ejecución ya se ha iniciado (AAP de Granada de 17 de junio de 2003, o AAP de Málaga de 24 de abril de 2003 ).

En una interpretación amplia y flexible pudiera incardinarse el supuesto que se pretende en el supuesto regulado en el art. 17 LEC al considerar que, de existir una sucesión entre empresas, esta implica la transmisión de las relaciones jurídicas, y entre ellas, la que sea objeto del proceso en cuestión en que se pretende la ejecución. Pero ya debe atisbarse, a la vista de la simpleza de los trámites procesales a seguir, que por este cauce no cabe el planteamiento de cuestiones complejas, pues únicamente se prevé una mera acreditación documental y un traslado para alegaciones a la contraparte. Además, tampoco debe perderse de vista que el art. 17 LEC da la razón a quienes defienden que la falta de legitimación por transmisión del objeto es simplemente una facultad y no una obligación (STS de 30 de abril 2004 ), no debiendo olvidarse principios tal relevantes en el proceso civil como la "perpetuatio legitimationis", es decir, la legitimación durante todo el proceso de quienes estaban legitimados en el momento de la litis pendentia.

Dicho lo anterior, en el presente caso ni ha solicitado la sucesión el adquirente, ni consta que se haya producido una sucesión de empresa en el sentido del art. 44 ET, es decir, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Y tampoco consta se haya producido una modificación estructural propia del mundo societario como la transformación, fusión o escisión, que implicara una transmisión en bloque de derechos y obligaciones de una sociedad a otra.

De las alegaciones de la parte apelante no puede desprenderse que concurra ninguno de tales supuestos. Se da únicamente la constitución de dos sociedades, alejadas en el tiempo, una en el año 1997 y otra en el año 2003, que únicamente tienen en común parte del objeto social, y la relación de parentesco entre el sustrato personal de ambas. Elementos que por sí solos, son totalmente insuficientes para acudir las instituciones antes referidas.

TERCERO

En realidad lo que pretende la parte apelante es una extensión de la responsabilidad de una persona jurídica a otra al estimar que existe una situación de fraude de sus derechos orquestado entre ambas sociedades, intentando incardinar tal situación en la figura del levantamiento del velo.

La mencionada doctrina fue recogida por múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultando emblemática la STS de 28 de Mayo de 1984, recogida, entre otras muchas, por la STS de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S 28 mayo 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las SS 16 julio 1987 y 24 septiembre 1987, 5 octubre 1988, 20 junio y 12 noviembre 1991 y 12 febrero 1993 . La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la S 3 junio 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros ; lo que reiteran las SS 16...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sucesión procesal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Cuestiones generales
    • 25 Octubre 2023
    ......16, 17 y 18 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) . Contenido 1 ... doctrina 8 Legislación básica 9 Legislación citada 10 Jurisprudencia citada Fallecimiento Tal como se ... Auto nº 2/2008 de AP Pontevedra, Sección 1ª, 10 de enero de 2008: [j 4] ......
34 sentencias
  • AAP Valencia 140/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 Abril 2016
    ...principio el supuesto del artículo 17 de la LEC ." Una tesis intermedia se sostiene por: AAP, Civil sección 1 del 10 de enero de 2008 (ROJ: AAP PO 472/2008): "SEGUNDO.- Con carácter general señalar que el art. 540 LEC prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de q......
  • AAP Valencia 130/2016, 18 de Abril de 2016
    • España
    • 18 Abril 2016
    ...principio el supuesto del artículo 17 de la LEC ." Una tesis intermedia se sostiene por: AAP, Civil sección 1 del 10 de enero de 2008 (ROJ: AAP PO 472/2008): Con carácter general señalar que el art. 540 LEC prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de quien acredi......
  • AAP Valencia 94/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...principio el supuesto del artículo 17 de la LEC ." Una tesis intermedia se sostiene por: AAP, Civil sección 1 del 10 de enero de 2008 (ROJ: AAP PO 472/2008): "SEGUNDO.- Con carácter general señalar que el art. 540 LEC prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de q......
  • AAP Valencia 22/2018, 30 de Enero de 2018
    • España
    • 30 Enero 2018
    ...principio el supuesto del artículo 17 de la LEC ." Una tesis intermedia se sostiene por: AAP, Civil sección 1 del 10 de enero de 2008 (ROJ: AAP PO 472/2008): "SEGUNDO.- Con carácter general señalar que el art. 540 LEC prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR