AAP Valencia 130/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:982A
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución130/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 208/2016

AUTO Nº 130

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de dos mil quince, recaído en el juicio de ejecución de títulos no judiciales nº 605/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Valencia, sobre sucesión procesal.

Han sido partes en el recurso, como apelante, IBERIA INVERSIONES II LIMITED, representada por la Procuradora Doña María Jesús Marco Cuenca y defendida por el letrado D. Emilio Soto Cano.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado de fecha 4 de septiembre de 2015, dice:

1. Se declara terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de BBVA SA contra Darío, por la satisfacción del título ejecutivo, no habiendo lugar a la sucesión postulada por IBERIA INVERSIONES II LIMITED, por el incumplimiento de los presupuestos procesales que la regulan en el proceso de ejecución y todo ello con arreglo a la fundamentación de este auto.

2. Se alzan todos los embargos practicados..

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de IBERIA INVERSIONES II ILIMITED interpuso recurso de apelación, alegando infracción del art. 17.2 de la LEC en relación con los artículos 22 y 570 LEC, sosteniendo que el incidente de sucesión procesal sería un trámite facultativo para el cesionario, quien puede mostrar su voluntad de entrar en el juicio únicamente si lo estima oportuno, y que con arreglo al art. 17.2 se establece que aun en el caso de que no se acordase la subrogación procesal tras la solicitud del cesionario, el cedente continuaría en el juicio "quedando a salvo las relaciones jurídicas privadasque existan entre ambos", sin que en ningún caso quepa a entender que con la cesión se satisfacen las pretensiones del cedente/ejecutante, ni deba archivarse la ejecución por ningún otro motivo".

Se sostenía el incorrecto archivo del procedimiento, se infringiría la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la "perpetuatio jurisdiccionis" solicitando la revocación del Auto recurrido, procediéndose a la continuación del procedimiento de ejecución por todos los conceptos, y acordar la sucesión procesal instada, a favor de IBERIA INVERSIONES"L1MITED como parte ejecutante, y, en su caso, que la cesión del crédito ejecutado en estas actuaciones no implica la pérdida de la legitimación activa de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de abril de 2016 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

El auto recurrido, declaró terminado el procedimiento de ejecución, y denegó la sucesión postulada por IBERIA INVERSIONES II ILIMITED y alzó los embargos practicados, razonando: «IBERIA INVERSIONES II LIMITED en su escrito de 18 de junio de 2015 solicitó que se declarara la sucesión procesal respecto a un crédito cedido por la inicial ejecutante y ese y no otro es el objeto de esta resolución, pues BBVA, SA en el plazo de subsanación nada ha dicho sobre el requerimiento de este Juzgado.

Y para resolver esta petición debemos atender a lo siguiente:

(i) La cesión sedefine como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales, siendo así que en cualquier caso, la cesión seconfigura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un créditoconcreto y así, el art.1.526 CC serefiere siempre en singular al «crédito, derecho o acción» cedidos, tratándose, pues, de una cesión singular ( AAP MADRID, Sección 12ª, 20 de marzo de 2015, ROJ: AAP M 116/2015 ).

Y por lo mismo dice la STS, Sala 1ª, 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1420/2015 ) que el «vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible», acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto«se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles».Figura que nocabe proyectar cuando el crédito se transmite conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada. En la ejecución despachada se da precisamente este caso ya que el BBVA absorbió al BANCO DEL COMERCIO, SA, titular de la póliza ejecutada.

La cesión que ahora nos ocupa es distinta de los dos supuestos anteriores, tratándose de la venta de una cartera de créditos por un único precio a la que sucede posteriormente la personación del comprador en los procesos judiciales reclamando la totalidad de la deuda o, incluso, importes y conceptos ya satisfechos en la ejecución en trámite.

Este «tertium genus»no tiene regulación legal en los ordenamientos sustantivo y procesal y, por necesidad, entra en el ámbito de la aplicación conjunta de los arts. 1535 CC y 540 LEC, pues no puede olvidarse que la pretensión se ejercita en un proceso de ejecución que se despachó por un importe líquido y determinado. Ni que decir tiene que en estas circunstancias tampoco se habla del retracto de crédito litigioso y de hecho solo una interpretación extensiva del art.17 LEC permite dar trámite a estas peticiones.

(ii) En cuanto a la documental aportada,que alude a un CD, resulta imposible relacionar la póliza del BANCO DEL COMERCIO con las dos referencias numéricas que aparecen en el testimonio notarial y pese a que la diligencia de ordenación de 9 de julio se limitara a requerir una aclaración respecto al importe por el que debía seguirse la ejecución, habida cuenta la doctrina mayoritaria sobre la aplicación del art. 17 LEC, ni cabe la petición de la sucesión procesal cuasi automática que se formula, ni impedir la audiencia al ejecutado en los términos del art. 540 LEC y lo dicho nada tiene que ver con la validez de cesión de créditos, sino con su prueba, encontrándonos en la situación de opacidad que se advierte en la SAP PALMAS DE GRAN CANARIA, Sección 5ª de 23 mayo de 2013 (ROJ: SAP GC 1089/2013 ). » SEGUNDO.- De la alegada contradicción de la resolución recurrida con otras resoluciones judiciales que cita la parte recurrente.En cuanto al fondo de la cuestión que se nos somete, hemos de indicar que ha sido objeto de estudio por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas en nuestros AAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2014, recurso nº 193/2014, y en el AAP, Civil sección 6 del 4 de noviembre de 2014, recurso nº 376/2014, en el que dijimos:

CUARTO.- De la cesión del crédito ejecutado.

Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 497/2014 ) "[l]a cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar." [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5821/2013 )]

Sin embargo, la cuestión que hoy se nos plantea es si, despachada la ejecución de un título no judicial, cabe que el cesionario se persone en la ejecución, ocupando por vía de la sucesión procesal del artículo 17 LEC, el lugar del ejecutante, o si esta sucesión resulta imposible

QUINTO.- De la sucesión procesal.

El artículo 540 de la LEC se refiere al ejecutante y ejecutado en casos de sucesión, diciendo:

1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

Este precepto, cuya especialidad es innegable en cuanto se refiere al juicio ejecutivo, no contiene previsión ninguna referente a la sucesión procesal en el caso de que ya se hubiera...

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