AAP Valencia 140/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:1002A
Número de Recurso204/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0204

AUTO Nº140

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecinueve de abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2015 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 1476-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Gandia

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DE OPOSICION DOÑA María Esther Y DON Avelino representados por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Blasco Alabadi y asistida del Letrado D.Vicent Xavier Alepuz Llacer ;como APELADA-DEMANDADA DE OPOSICION LA ENTIDAD MERCANTIL LINDORFF HOLDING SAU representada por el Procurador de los Tribunales DªAna Mª Tomás Alberola y asistida del Letrado D.Javier Peris Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 28 de octubre de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONGO : Desestimar la oposición a la ejecución formulada por D. Avelino, y por lo tanto se acuerda seguir la ejecución adelante a instancia de Lindorff Holding Spain SLU, contra D. Avelino y Dª María Esther, por la cantidad de 18.321,09 euros de principal más 5.496,33 euros en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente incidente de oposición, a la parte ejecutada D. Avelino .

SEGUNDO

Notificado el auto,DOÑA María Esther Y DON Avelino interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede acordar la nulidad del despacho de ejecución ante la falta de capacidad y representación del ejecutante al no acreditar el carácter y representación con que demanda.

Instado juicio monitorio 705-2009 a instancias de Banco de Santander SA y ante la no oposición a la demanda de juicio monitorio se dictó resolución que sirve de titulo a la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER.

Y en la actualidad sin conocimiento de los apelantes que no se encuentran en rebeldía procesal se observa que la parte ejecutante es la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de abril de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA María Esther Y DON Avelino en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede acordar la nulidad del despacho de ejecución ante la falta de capacidad y representación del ejecutante al no acreditar el carácter y representación con que demanda.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO.- Por Banco Santander SA se presentó petición inicial de proceso monitorio contra D. Avelino y Dª María Esther, en reclamación de la cantidad de 18.321,09 euros. Practicado el correspondiente requerimiento de pago a los demandados, por parte de éstos ni se pagó la cantidad reclamada ni se opusieron en legal forma, por lo que se archivo el proceso monitorio por Auto de fecha 4 de noviembre de 2.014 ( monitorio nº 705/2.009 de este Juzgado ). A instancia de Banco Santander SA se despachó ejecución ( artículo 816.1 de la L.E.C . ), por la referida cantidad, por lo que nos encontramos ante una ejecución de resolución judicial, despachada por ministerio de la ley ante el hecho de que en un proceso monitorio el deudor ni paga ni comparece oponiéndose al pago de la cantidad reclamada.

Frente a dicha ejecución despachada se ha opuesto el demandado D. Avelino, alegando como motivo de oposición la falta de capacidad y representación de la ejecutante Lindorff Holding España SLU, con la que nada han contratado los ejecutados, ya que el contrato de préstamo lo suscribieron con Banco de Santander SA.

Al respecto, el artículo 559.1.2 de la LEC permite al ejecutado oponerse a la ejecución, alegando la falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo expuesto, la oposición planteada debe ser desestimada, ya que en relación con la falta de capacidad o representación de la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U., opuesta por la parte ejecutada, debemos manifestar que por Decreto de fecha 23 de octubre de 2.012 se acordó, a la vista de la petición efectuada y documentos aportados, tener por personada en el presente procedimiento a la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U., en la misma posición de parte ejecutante que ocupaba la entidad Banco Santander SA a todos los efectos. Todo ello al haberse acreditado que por contrato de cesión de créditos de 23 de diciembre de 2.011, elevado a público, se produjo la cesión por parte de Banco de Santander SA y a favor de Lindorff Holding Spain SLU, entre otros, del crédito que se reclama en el presente procedimiento, cuya cesión no es necesario que sea consentida por el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil .

Por todo ello, al ostentar la entidad Lindorff Holding Spain SLU el carácter de parte ejecutante, ocupando la misma posición que ocupaba Banco Santander SA, en virtud de la cesión de créditos producida, procede desestimar la oposición a la ejecución, declarando que la ejecución despachada es procedente, de conformidad con el artículo 559.2 de la L.E.C .

TERCERO

A tenor de los artículos 559.2 y 394 de la L.E.C ., procede realizar expresa imposición de las costas procesales a la parte ejecutada."

TERCERO

El proceso de ejecución es aquel que precisa de un documento o título judicial o extrajudicial para que pueda exigirse su satisfacción por la vía procesal. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 200, a diferencia de la anterior, unifica la ejecución procesal, regulando un único sistema de ejecución, en el que existe oposición del ejecutado, si bien dentro de la misma habrá de distinguirse con relación al título de ejecución. Las diferencias de mayor importancia entre los títulos judiciales y los no judiciales radican en: 1º) Los títulos judiciales y asimilados pueden documentar todas las obligaciones que se resuelven en prestaciones de hacer, de no hacer y de dar, mientras que los títulos no judiciales sólo pueden documentar obligaciones dinerarias o que sean computables en dinero. 2º) La oposición a la ejecución que formular el ejecutado es la misma, tratándose de títulos judiciales y de no judiciales, en lo que se refiere a los defectos procesales y a las infracciones legales en el curso de la ejecución, y es distinta en lo que atiende al fondo, pues no puede ser igual oponerse a un título que tiene eficacia de cosa juzgada material que a otro que carece de esa eficacia. Ahora bien, una vez presentada la demanda ejecutiva y admitida a trámite por el Juez, ordenando despachar ejecución, el ejecutado sólo puede oponerse a ella por defectos procesales o por motivos de fondo. Respecto los defectos procesales, el ejecutado puede alegar los siguientes: 1) Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; 2) Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; 3) Defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva, por falta de concreción de la solicitud inicial de actos ejecutivos o inadecuación de los solicitados al contenido del título. 4) Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o laudo arbitral pronunciamiento de condena. 5º) No ser el documento presentado con la demanda título ejecutivo; y 6º) Infracción al despacharse la ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la LEC . En cuanto a los motivos de fondo, debe distinguirse la oposición a títulos judiciales y asimilados, de la oposición a títulos no judiciales. Cuando se trate de título judiciales, es decir, de una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o auto que apruebe la transacción o acuerdo entre las partes en el proceso de declaración, la oposición del ejecutado, que habrá de formularse por escrito y dentro de los diez días siguiente de la notificación del auto en que se despacha ejecución, puede referirse a: 1) La caducidad de la acción; 2) Pago o cumplimento, que deberá acreditarse documentalmente; y 3) Pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público ( artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

En el presente caso el iter seguido ha sido:

1)Demanda de juicio monitorio instado por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA contra DON Avelino Y DOÑA María Esther en reclamación de 18.321,09 euros dimanante de un contrato de préstamo personal numero NUM000 .

Admitido a tramite y requerido de pago,nada opusieron los ejecutados.

Dictándose Auto 4-noviembre-2009(folio 29).

2)Demanda de ejecución de título judicial-Folio 33 y siguientes.

Dictándose Auto en fecha de 28-enero-2010 despachando ejecución y siguiendo el curso los autos.

3)Comparecencia en fecha de 15-noviembre-2010 de DOÑA María Esther solicitando abogado y procurador de oficio para contestar a la demanda de ejecución.

4)Escrito presentado 18-octubre-2012 por la entidad ejecutante solicitando se tenga por comunicada la cesión efectuada por BANCO DE SANTANDER SA a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR