AAP Valencia 22/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:146A
Número de Recurso858/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 858/2.017

Procedimiento Ejecución dineraria nº 665/2.003

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

AUTO Nº 22

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a treinta de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha12 de Abrilde 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Ha sido partes en el recurso, como apelante, Lindorff Holding Spain S.L.U. representada por la Procuradora Dña. Silvia López Monzó y asistida por la Letrada Dña. Teresa Añon Escribá.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Archivar las presentes actuaciones, levantándose en su caso los embargos practicados firme que sea la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Lindorff Holding Spain S.L.U. que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso teniéndole por sucedida y parte en el proceso.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado

el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de Enero de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este procedimiento comenzó por demanda de ejecución presentada por el Banco Español de Crédito en reclamación de 91.001,85 euros de principal por impago de una póliza de crédito personal de suscrita con la demandada el 25 de septiembre de 1.998 y que ante el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de reintegrar el exceso sobre el límite del crédito se procedió a declarar el vencimiento anticipado y al cierre de la cuenta.

Por auto de 26 de Junio de 2.003 se despachó ejecución.

Por escrito de 12 de enero de 2.017, Lindorff Holding Spain S.L.U. comunicó al Juzgado la compraventa de dos carteras de créditos a Banco de Santander por escritura de 31 de julio de 2.015 y acompañando certificado notarial de existencia de la escritura la compraventa de cartera de créditos con la que se depositó CD de datos entre los que se encuentra uno de Proyección 3SA.

Por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2.017 se le requirió para que acompañara el documento fehaciente en que constara la cesión,, indicara el precio pagado y por el cual se debía seguir la ejecución.

La ahora apelante presentó escrito afirmando que en la certificación notarial se contienen los datos requeridos, y que no se podía indicar el precio pagado or ser una compraventa global y que además no se trata de un crédito litigioso.

La resolución apelada inadmitió la sucesión pretendida argumentando:

ni cedente ni cesionaria han recurrido la diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2017, por la que se acordaba requerir en los términos y efectos indicados en el antecedente de hecho de esta resolución. En el plazo concedido se ha presentado escrito, acompañando documento original fehaciente acreditando la transmisión del crédito, manifestando que debe seguirse la ejecución por las cantidades despachadas, sin determinar el precio pagado por el título ejecutivo y no habiendo subsanado la totalidad del requerimiento ( artículo 231 de la LEC ), ni recurrido, procede el archivo advertido de las actuaciones, por falta de subsanación de extremos que se consideran relevantes para poder tener por operada la sucesión de conformidad con el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Como hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sala desde el auto de 20 de mayo de

2.014 y reiterado numerosísimas veces que:

"La cuestión que hoy se nos plantea fue objeto de estudio por este Tribunal en nuestro AAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2014 Recurso: 193/2014, en el que dijimos:

CUARTO.- De la cesión del crédito ejecutado.

Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 497/2014 ) "[l]a cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar." [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5821/2013 )]

Sin embargo, la cuestión que hoy se nos plantea es si, despachada la ejecución de un título no judicial, cabe que el cesionario se persone en la ejecución, ocupando por vía de la sucesión procesal del artículo 17 LEC, el lugar del ejecutante, o si esta sucesión resulta imposible

QUINTO.- De la sucesión procesal.

El artículo 540 de la LEC se refiere al ejecutante y ejecutado en casos de sucesión, diciendo:

1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

Este precepto, cuya especialidad es innegable en cuanto se refiere al juicio ejecutivo, no contiene previsión ninguna referente a la sucesión procesal en el caso de que ya se hubiera acordado el despacho de la ejecución, que es el supuesto que hoy se nos plantea.

Con carácter general, el artículo 17 LEC, regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso, diciendo:

  1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

    Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

  2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

    No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

    Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

  3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.

    La ausencia de un precepto especial que regule la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso del juicio ejecutivo, en el caso de que ya se haya despachado ejecución, obliga a acudir a esa norma general que, por serlo, es también aplicable al juicio ejecutivo.

    La tesis desfavorable a la aplicación del artículo 17 se sostiene por:

    AAP, Civil sección 12 del 27 de junio de 2012 ( ROJ: AAP M 8781/2012)

    Considera la Sala que una vez despachada ejecución, es evidente, que no puede entrar en juego el Art. 540 citado, que en su texto siempre condiciona su aplicación a efectos del despacho de ejecución. Siendo este precepto el aplicable al caso, pues nos encontramos en la fase de ejecución para el que específicamente se prevé su regulación, siempre que se cumplan los requisitos, esto es, que se comunique la sucesión antes del despacho de ejecución. Sin que sea aplicable el Art. 17 del Texto legal previsto con carácter general para la fase declarativa .

    La tesis favorable a la aplicación del artículo 17 se sostiene por:

    AAP, Civil...

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