STS 331/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:2883
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución331/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de Revisión, contra la sentencia firme de fecha 26 de Enero de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en los autos de JUICIO de menor cuantía, con el nº 567/99 de los autos, y confirmada por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo número 349/2001 de fecha 21 de Enero de 2002, confirmando la de primera instancia; cuyo recurso extraordinario ha sido interpuesto por DON Eusebio Y DOÑA Irene , representados por el Procurador de los Tribunales D Carlos Alberto de Grado Viejo y asistido por el Letrado D. José Luis Ortiz Capetilla; siendo parte recurrida DOÑA Lorenza Y DON Juan Luis , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras y defendidos por el Letrado D. Amable Vilariño Márques.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Ansorena Huidobro, en representación de Dª Lorenza formuló demanda de juicio de menor cuantía, con el número 567/1999, ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, contra D. Eusebio y Dª Irene , representados por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha 26 de Enero de 2001, cuyo FALLO es el siguiente: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Angel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de doña Lorenza , frente a don Eusebio y doña Irene , se declaran contrarias a derecho las obras efectuadas por don Eusebio y doña Irene que ocupan la zona común del patio de luces del conjunto edificatorio sito en C/ DIRECCION000 número NUM000 y, en su consecuencia, se condena a los propietarios demandados a la demolición de las mismas con la vuelta al estado original de lo ilegalmente edificado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ".Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eusebio y Dª Irene contra la sentencia dictada con fecha 26 de Enero de 2001 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 13 de Málaga en los autos civiles 567/99 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Eusebio y Dª Irene , interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado de primera Instancia número Trece de los de Málaga en los autos de Juicio de menor cuantía, Sentencia que devino firme en virtud de Sentencia de fecha 21 de Enero de 2002, recaída en el Recurso de Apelación seguido bajo el número 349/2001 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que: "... admitiendo y declarando rescindida en su totalidad la sentencia dictada en los autos de menor cuantía núm. 567/99 por el Juzgado de primera Instancia número trece de Málaga, confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación civil núm. 349/2001, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, y con la condena en costas de la contraria si se opusiere ".

CUARTO

El Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Dª Lorenza y D. Juan Luis , compareció en autos, oponiéndose a la demanda de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando: "......se proceda a desestimar el Recurso de Revisión presentado por D. Eusebio en todos sus pedimentos, todo ello con expresa condena en costas".

QUINTO

Por providencia de 3 de Diciembre de 2003, se citó a las partes para la celebración de vista en el presente recurso para el día 15 de Enero de 2004, a las 10'30 horas de su mañana, en que tuvo lugar la misma con los resultados que constan en el Rollo de Sala.

SEXTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste evacuó el traslado presentando informe en fecha 6 de febrero de 2004 por el que dictaminaba la desestimación del recurso de revisión planteado, en base a las consideraciones que constan en el Rollo de Sala.

OCTAVO

Admitido el recurso y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eusebio y Dª Irene interesan en su demanda la revisión de la sentencia firme dictada el 21 de Enero de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 567/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga. Dicho proceso había sido iniciado por Dª Lorenza , en solicitud de que fuesen declaradas contrarias a Derecho determinadas obras realizadas por los esposos EusebioIrene alegando que ocupaban zona común del patio de luces del conjunto edificatorio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 del que formaban parte las viviendas de que eran titulares actora y demandados..

El mencionado Juzgado había estimado totalmente la pretensión de Dª Lorenza y su resolución fué confirmada en fase de apelación por la resolución cuya revisión se pretende.

SEGUNDO

Según se manifiesta en la presente demanda los datos a tener en cuenta son: a) Que la resolución recaída en primera instancia en los autos 567/99 se dictó el 26 de Enero de 2001 y que, recurrida la misma por los cónyuges EusebioIrene , Dª Lorenza presentó escrito de oposición al recurso con fecha 7 de Marzo del mismo año.- b) Que la sentencia de apelación fué notificada a las partes el 5 de Febrero de 2002.- c) Que el Procurador de la Sra. Lorenza , continuando su actuación procesal, había instado la ejecución de la sentencia habiendo ocurrido en dicho trámite dos hechos decisivos: de una parte la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios había acordado convalidar y autorizar las obras de litigio; de otra, los demandantes de revisión han tenido conocimiento de que el 12 de Enero de 2001 -antes de dictar sentencia el Juzgado- la Sra. Lorenza había vendido su vivienda dejando de estar legitimada para mantener la pretensión que había deducido, según acreditaba la certificación del Registro de la Propiedad que se acompañaba a la demanda.

A partir de estos datos, se articula la demanda que nos ocupa, que se fundamenta en los números 1 y 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calificándose de maquinación fraudulenta la actuación de Dª Lorenza al haber ocultado que ya no era titular de la casa nº NUM001 del Conjunto inmobiliario del que también formaba parte la de los demandantes de revisión, circunstancia que le hacía perder su condición de integrante de la Comunidad de Propietarios y, por ende, su legitimación para formular pretensiones respecto a obras en elementos comunes del conjunto mencionado, sobre los que ya no tenía derecho alguno.

Se cita expresamente la sentencia de esta Sala de 5 de Junio de 1998 en la que se califica de fraude procesal el silencio culpable que aparenta una continuidad regular en la relación jurídica procesal constituida, al objeto de mantener indebidamente como parte en aquella a quien ya no lo es.

TERCERO

Debe descartarse, ante todo, que al nuevo acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios varios meses después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se pretende, pueda concedérsele la menor relevancia en el presente proceso, ya que tal hecho no resulta subsumible en alguno de los motivos que enumera el artículo 510 L.E.C.

CUARTO

En cuanto a la maquinación fraudulenta que se atribuye a la Sra. Macías, ha de tenerse en cuenta que la enajenación de la vivienda que se dice realizada por la misma se llevó a cabo cuando ya había transcurrido un prolongado período de tiempo desde la fecha en que los autos habían quedado en poder del Juez de Primera Instancia para dictar sentencia, momento que había marcado el punto final de los actos de las partes y la preclusión de la posibilidad de que las mismas realizasen actividad alguna.

Es más tarde cuando se dicta sentencia -el 26 de Enero de 2001, según ya se ha dicho- y entonces ya ha entrado en vigor la L.E.C. 2000 en cuyo artículo 17 se regula la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, estableciendo que en tal supuesto el adquirente tiene la facultad -no la obligación- de solicitar que se le tenga por parte en la posición que ocupaba el transmitente, y previéndose asimismo la posibilidad de que el Tribunal no llegue a acceder a dicha petición, lo que determinará que el transmitente haya de continuar en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que mantenga con el adquirente.

No puede hablarse, pues, de fraude procesal alguno ni de extinción de la legitimación jurídica de la demandante, al concebirse en la ley vigente la sucesión por transmisión del objeto litigioso como una opción que se concede al adquirente, sin que se imponga al mismo la realización de la solicitud correspondiente.

Aunque el anterior argumento sea realmente decisivo, no debe olvidarse tampoco que en el supuesto que nos ocupa no nos hallamos ante una venta de la vivienda a tercero, sino ante la extinción del condominio que sobre la misma ostentaban Dª Lorenza y su esposo, con adjudicación a éste de dicho inmueble.

Finalmente y a mayor abundamiento no parece ocioso recordar que tal extinción de condominio había accedido al Registro de la Propiedad el 12 de Marzo de 2001, causando la inscripción 7ª que es la última vigente de la vivienda en cuestión. Dado que cualquier interesado -como los actuales demandantes de revisión- puede tener acceso a los registros públicos, no puede ser admitida como fecha de conocimiento del hecho que sirve de fundamento a su pretensión el tardío momento en que dicen haber tenido noticia del mismo debido a la voluntaria o involuntaria demora en solicitar la pertinente información o certificación a que en el caso del Registro de la Propiedad les autorizaba el artículo 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sino el ya mencionado 12 de Marzo de 2001, día de la inscripción en dicho Registro de la escritura pública de extinción de condominio (sentencia de esta Sala de 8 de Octubre de 2001).

En consecuencia, cuando el 20 de Noviembre de 2002 ha sido interpuesta su demanda por los Sres. EusebioIrene ya había finalizado con notoria antelación el plazo legalmente concedido para la formulación de la misma.

QUINTO

Procede, en atención a cuanto se ha razonado, desestimar la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima la demanda interpuesta por D. Eusebio y Dª Irene solicitando la revisión de la sentencia dictada el 21 de Enero de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 567/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Málaga, iniciados por Dª Lorenza contra los cónyuges antes mencionados.

Se condena a los demandantes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela .- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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