ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 859/2005, seguido a instancia de Dª Sonia, contra Islas Airways S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 4 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2006, se formalizó por la letrada Dª Ruth Pineda Oliva, en nombre y representación de Dª Sonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de junio de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción y posible falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y oir a la parte recurrente, al respecto.

No habiéndose presentado escrito alguno, por dicha parte, en relación al traslado que le fue conferido, se dió traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, quien emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar cual es el Convenio Colectivo que resulta de aplicación, si el de sector - como pretende la parte recurrente- o el de empresa -como mantiene la sentencia recurrida-, al supuesto de despido examinado y objeto de resolución por la sentencia recurrida.

Como se precisa en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no cabe hablar de contradicción entre la sentencia de 4 de octubre de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que se recurre en casación para unificación de doctrina, y la seleccionada para viabilizar su impugnación dictada por la esta Sala en fecha 31 de octubre de 2003 (recurso de casación 17/2002 ).

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que la demandante, con la categoría profesional de Auxiliar de Limpieza, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Islas Airways, S.A., la cual tiene como objeto social : "La realización de todas las actividades y operaciones del transporte aéreo, particularmente el comercial por aviones civiles, regular y no regular, de personas y mercancías, pasajeros, carga y correo, tanto convencionales como paquetes turísticos; el mantenimientos y reparación de todo tipo de aeronaves; el entrenamiento y la capacitación de personal del sector aeronáutico; el abastecimiento, auxilio, vigilancia, cooperación al desarrollo, ayuda humanitaria y la protección civil en general, tanto en las Islas Canarias como en el resto del mundo; servicios de "handling".

Teniendo en cuenta este objeto social, así como lo dispuesto en el artículo 1 del convenio colectivo de la empresa : "El ámbito de aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias de trabajo que la Compañía tiene establecidos o que se establezcan en el futuro en el Archipiélago Canario"; y en el artículo 2 del propio convenio : "El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Compañía, cualquiera que fuere su contrato", la sentencia recurrida estima que este Convenio es el que ha regido la vida laboral de la demandante y el que es de aplicación al despido de que ha sido objeto, rechazando, la aplicación del Convenio del sector de limpieza de aviones para Tenerife.

En el caso decidido por la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, que -como ya se ha dicho- es la de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2003, se resuelve un recurso de casación ordinaria interpuesto contra una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo. En esta sentencia se plantean distintas cuestiones, y una de ellas, es la de concurrencia de convenios, pidiéndose la nulidad del convenio de empresa -cuyo objeto social es el de : "La elaboración, venta y comercialización de productos alimenticios, fundamentalmente los relacionados con la rama de panadería, bollería y pastelería"- por invadir los convenios provinciales de panadería de Valencia, Alicante y Castellón, cuyo ámbito funcional es el de todas las empresas dedicadas a la actividad de fabricación y venta de pan. A la vista de que la actividad principal de la empresa es la elaboración y venta de pan en las tres provincias citadas de la Comunidad Valenciana, la Sala llega a la conclusión de que dicha actividad está incluida en el campo de aplicación de los tres Convenios Provinciales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, declara inaplicable el convenio de empresa, en tanto mantengan su vigencia dichos Convenios Provinciales.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y falta dicho requisito, porque como ya se decía en la ya citada providencia que abrió el trámite de inadmisión, y queda de manifiesto en los hechos reseñados, con independencia de la dificultad de comparar ambas sentencias, pues en la de contraste se impugna un determinado convenio -muy distinto del examinado en la recurrida- propugnando su nulidad, a través de la oportuna modalidad procesal, y en la recurrida, se trata de un procedimiento por despido, cuestionándose cual debe ser el convenio colectivo aplicable a efectos de una eventual readmisión, tras la declaración de la improcedencia del despido, lo cierto es, que mientras en la sentencia de contraste, y con respecto al ámbito funcional, se declara que la actividad principal de la empresa es coincidente con el ámbito funcional de los convenios provinciales, nada de esto está acreditado en la sentencia recurrida, habiéndose apreciado, por el contrario, que los objetos sociales y los ámbitos funcionales de los convenios de empresa y provincial puestos en cuestión son diferentes; de ahí, que en la sentencia de contraste se declare prevalente el convenio provincial del sector, y en la recurrida se rechaze la aplicación del convenio provincial.

SEGUNDO

Como también se decía en la señalada providencia, concurre igualmente como causa de inadmisión, la falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 205 de la misma Ley y con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, establece dicho precepto que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, en cuanto a esta exigencia, el recurso interpuesto se limita a señalar que la sentencia recurrida se aparta de la legalidad y doctrina pacífica contenida en la sentencia que invoca como contradictoria, cuya fundamentación jurídica reitera. El incumplimiento de esta regla constituye también causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser inadmitido, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ruth Pineda Oliva, en nombre y representación de Doña Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 494/2006, interpuesto por dicha recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en fecha 6 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 859/2005 seguido a instancia de la recurrente contra ISLAS AIRWAYS, S.A., en reclamación por DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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