ATS 1/2000, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha29 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad VECINDARIO BINGOS, S.A., presentó el día 20 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 687/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1090/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 23 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para ante la Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de junio de 2005 .

  3. - La Procuradora DÑA. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, en nombre y representación de la mercantil VECINDARIO BINGOS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 14 de junio de 2005 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de la mercantil BINGO LUJAN, S.A., y de D. Bruno presentó escrito ante esta Sala el día 5 de julio de 2005 personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2008 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en su escrito de 29 de mayo se opuso a la inadmisión del recurso por las razones allí contenidas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. 2.- Dicho recurso incurre en primer lugar en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de traslado de copias, prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 276 de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LEC 2000, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el auto de fecha 25 de enero de 2005, en recurso de casación 2064/2001 cuyo criterio se recoge en otros anteriores, se comienza por señalar que >. art. 277 LEC 2000 recoge que "cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas". Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LEC 2000 >>.

    En la misma resolución de referencia se abordaba igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, art. 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC 2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC 2000 de un modo deliberado.

    El rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Y de igual modo debe atenuarse el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal -la ineficacia del acto, sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, regla general del art. 276 LEC 2000 en relación con el escrito de interposición, cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal "ad quem" (arts. 474.4 y 480.2 LEC 2000 ), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC 2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdicción "a quo", pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC 2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC 2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LEC 2000 >>

    Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cf. SSTC 247/91, 16/92, 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99 ).

  2. - Pues bien, la proyección de todo lo que se acaba de exponer a las circunstancias del caso que se examina aboca a la inadmisión del presente recurso de casación, toda vez que el escrito preparatorio fue presentado al registro de la Audiencia, sin efectuar el traslado de la copia del modo que prevé el art. 277 de la LEC 2000, traslado que era preceptivo en aplicación de la LEC 1/2000, de 7 de enero al hallarse personada la parte contraria ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas por medio de Procurador y existir un Servicio de Traslado de Copias en la Audiencia al momento de prepararse el recurso, como se desprende del examen del rollo de apelación, sin que por tanto puedan ser tomadas en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al evacuar el traslado conferido en virtud del art. 483 apartado 3 de la LEC .

    Finalmente, conviene añadir una puntualización más: esta Sala ha examinado el presente recurso teniendo presente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005, en la que resuelve -otorgando amparo- el recurso 1702/2002, en el que se plantea una cuestión relativa a la observancia del requisito que nos ocupa; en el caso examinado por el Tribunal Constitucional en esta Sentencia, la parte recurrente no agotó el plazo procesal para la presentación del escrito de preparación, que efectuó -sin cumplimiento del art. 276 LEC - el segundo día hábil de los cinco concedidos, de manera que el Tribunal Constitucional entiende que el órgano judicial, de actuar con la exigible diligencia, debió ponerle de manifiesto su falta con carácter inmediato en cuanto restaba tiempo del plazo de presentación suficiente para poder ser subsanada la omisión en plazo. No es esto lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que notificada la Sentencia el día 28 de febrero de 2005, el escrito de preparación fue presentado el día 8 de marzo de 2005 antes de las 15#00 horas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC . De manera que no es posible la aplicación del criterio considerado por el Tribunal Constitucional.

  3. - De todos modos conviene señalar que aunque soslayáramos lo anteriormente expuesto en orden a la apreciación de la causa de inadmisión antes expuesta, el recurso de casación interpuesto está abocado igualmente al fracaso toda vez que incurre en los dos motivos en que se articula el escrito de interposición en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber razón causal del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (defensa de sus derechos), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la entidad recurrente parte de unos presupuestos fácticos distintos de los fijados en la sentencia impugnada como se revela de la simple lectura de su escrito de interposición del recurso de casación, que encabeza negando la existencia de la condición suspensiva consistente en dar solución a una serie de deudas de contenido tributario que el Club Deportivo tenía contraídas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para, a continuación, rechazar la vinculación existente entre los contratos suscritos por las tres partes implicadas, distinguiendo dos relaciones contractuales diferenciadas, por un lado la suya con el Club y por otro lado, la del Club con la entidad demandada, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada en las presentes actuaciones y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, revela que los contratos de fecha 13 de diciembre de 2001, obrantes en los autos, consecuencia de las negociaciones realizadas por las tres entidades implicadas en el despacho profesional de un asesor fiscal, formaban parte de una única operación en la que estaban interesadas las tres entidades mencionadas: el Club Deportivo, la entidad actora, ahora recurrente, Vecindario Bingos, S.A. y la demandada Bingo Luján S.A., conforme a la cual se acordaba la resolución del contrato de gestión de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo que unía a la actora con el Club Deportivo, titular de dicha autorización, para que éste último cediera la gestión de la citada autorización a favor de la entidad demandada, interesada en la explotación de la licencia, acordándose simultáneamente por otro lado un contrato transaccional y de cesión de derechos entre la actora y la demandada, formando todos ellos parte de una única operación. De mismo modo del análisis de los contratos aportados, declaraciones testificales, contestaciones a las Actas de requerimiento notarial por parte del Asesor Fiscal extrae la conclusión de que la eficacia de los mencionados contratos quedó supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva, consistente en que de la entrevista con la Inspección de la AEAT a la que acudirían los representantes del Club y la actora el día 17 de diciembre de 2001, se obtuviera una reducción de la deuda tributaria del 50%, lo que no se consiguió, permaneciendo abierta la Sala de Bingo entre el 14 y el 17 de dicho mes, hasta el 18 que se cerró. De este modo, habiendo quedado supeditada la eficacia de los contratos a una condición suspensiva que no se cumplió, la operación nunca llegó a desplegar efectos, de ahí que la demandada no recibiera las prestaciones previstas ni quepa exigirle la entrega de cantidades de dinero previstas a cambio de tales contraprestaciones, para el caso de que los contratos hubieran producido efectos.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad VECINDARIO BINGOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 687/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1090/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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