SAP Alicante 61/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:598
Número de Recurso862/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000862/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000447/2015

SENTENCIA Nº 61/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 447/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Florian y Dª. Camino, representados por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendidos por el Letrado D. Julio Abad Ezcurra, siendo parte apelada "Marín Lacal, S.L.", representada por el Procurador D. José Vicente Giménez Viudes y defendida por la Letrada Dª. Paloma Colomer Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Vicente Giménez Viudes, en la representación de MARÍN LACAL, S.L., contra DON Florian y DOÑA Camino, representados por la procuradora de los tribunales señora doña Erundina Torregrosa Grima, condenando a éstos a abonar a la actora de forma solidaria el importe de 6.000 euros más los intereses procesales conforme al artículo 576 LEC sin expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Florian y Dª. Camino, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a "Marín Lacal, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 862/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte actora, alegando errónea valoración de la prueba respecto de la fecha de abandono del inmueble arrendado y el acuerdo de condonación de las rentas alcanzado por las partes. En cuanto al primer hecho, se afirma que corresponde la carga de la prueba a la parte actora y, subsidiariamente, que se debe tomar en consideración la fecha prevista en el contrato para su expiración y las prórrogas subsiguientes (mes de octubre de cada año). Y en cuanto al segundo, la falta de reclamación judicial o extrajudicial de la deuda durante más de dos años supone indicio suficiente del acuerdo alcanzado.

"Marín Lacal, S.L." se opone a dicho recurso argumentando, en primer lugar, que no debió ser admitido a trámite por falta de traslado del escrito a su Procurador, y en cuanto al fondo del asunto, que la prueba del abandono corresponde a los demandados en virtud del principio de facilidad probatoria, y la inexistencia de reclamaciones extrajudiciales obedece al desconocimiento de su paradero desde que desalojaron la vivienda arrendada.

Segundo

Inadmisibilidad del recurso de apelación .

A la vista de las alegaciones de las partes, procede resolver con carácter previo la cuestión relativa a la admisión del recurso de apelación por haberse realizado el traslado de copias al Procurador de la parte demandante, conforme al art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fuera del plazo de veinte días legalmente establecido.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en ocasiones anteriores.

Así, la Sentencia nº 53/2013, de 1 de febrero, recuerda que el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 107/2005, de 9 de mayo,señala que "el requisito del traslado previo de copias, siendo un trámite de obligado acatamiento, permitiría su subsanación siempre que hubiera plazo para rectificar la omisión".

Y la Sentencia nº 430/17, de 14 de noviembre, expone: " Efectivamente, en los Autos del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2008 y 20 de enero de 2009 y en la Sentencia de 29 de septiembre de 2010, se fijan los siguientes principios: El artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma imperativa, cuya inobservancia y la falta de sanción haría inoperante la previsión que contiene. La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo.

Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos".

Asimismo, el ATS. de 18 de enero de 2011 añade: "De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las...

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