SAP Barcelona 121/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
Fecha28 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 621/2011-1ª

JUZGADO MERCANTIL 8 BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 203/2010

SENTENCIA núm. 121/2012

Ilmos. Sres.:

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Barcelona, 28 de marzo de 2012.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 203/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, a instancia de GREFUSA, S.L., representada por la procuradora doña Sonsoles Pesqueira Puyol y defendida por el letrado don Juan Luis Maronda Frutos, contra PEPSICO FOODS A.I.E., representada por el procurador don Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por la letrada doña Ana Castedo García. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por GREFUSA,S.L., contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La demanda de GREFUSA, S.L. solicitaba que se declarara que la demandada había incurrido en actos de competencia desleal, que se ordenara la prohibición del acto de realización futura del acto de imitación generador de confusión en el mercado, que se condenara a la demandada a resarcir a la actora sus daños y perjuicios y se acordara dar publicidad a los anteriores pronunciamientos. La parte demandada se opuso a la demanda.

  2. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por GREFUSA,S.L. y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ellos con expresa imposición de costas a la actora. "

  3. GREFUSA, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2012.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación 1. PEPSICO FOODS, AIE (en adelante, PEPSICO) sostiene, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación de GREFUSA, por haberse vulnerado el artículo 276 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ).

El artículo 276.1 LEC establece que " cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal ". El artículo 277 LEC prevé los efectos de la omisión del traslado mediante procurador y dispone que " cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Secretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas ".

PEPSICO alega que GREFUSA presentó ante el juzgado mercantil el escrito de interposición del recurso de apelación sin haber trasladado con carácter previo la copia correspondiente al procurador que representaba a PEPSICO en el juicio. En consecuencia, según PEPSICO, el Sr. secretario del juzgado debió rechazar la presentación del escrito de interposición de recurso, conforme a los preceptos citados. Por esa razón, PEPSICO formuló recurso de reposición contra la diligencia de ordenación dictada por el juzgado el 23 de junio de 2011, que tenía por interpuesto el recurso de apelación de GREFUSA contra la sentencia. Atendido que el recurso contra la diligencia no había sido resuelto todavía cuando PEPSICO presentó el escrito de oposición al recurso de apelación contra la sentencia, la parte apelada, a prevención, la planteó como cuestión previa en dicho escrito de oposición.

El decreto posterior del Sr. secretario del juzgado mercantil, de 17 de octubre de 2011, desestimó el recurso de reposición de PEPSICO contra la diligencia. Para ese supuesto, PEPSICO solicita en su oposición que el motivo de inadmisión del recurso de apelación se convierta en motivo de desestimación sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.

  1. Examinadas las actuaciones, es cierto que no consta que la presentación por la procuradora de la parte demandante del escrito de interposición del recurso de apelación ante el Juzgado Decano de Barcelona, el día 2 de junio de 2011, viniera precedida del traslado al procurador de la otra parte. La propia GREFUSA admite que no hubo ese traslado directo y previo entre procuradores.

    Tampoco se ha cuestionado que cuando se presentó el escrito ante el juzgado restaba aún un día para la finalización del plazo de presentación y que la secretaría del juzgado no advirtió el defecto ni devolvió el escrito, sino que en diligencia de fecha varios días posterior (de 23 de junio de 2011) tuvo por presentado el escrito, acordó unirlo a los autos, tuvo por interpuesto el recurso de apelación y ordenó dar traslado a PEPSICO para que pudiera presentar, a su vez, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia en lo que le resultara desfavorable. Finalmente, consta que PEPSICO tuvo ese inmediato traslado ordenado en la diligencia y pudo presentar, el 18 de julio de 2011, el escrito de oposición al recurso de apelación de la parte contraria.

  2. Como ha declarado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, al examinar la trascendencia de un incumplimiento del artículo 276.1 LEC como el que aquí se denuncia, "la finalidad del precepto, que supuso una novedad en la tramitación de los procesos introducida por la vigente LEC, es la de agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma". De ahí la previsión del artículo 277 LEC .

    La citada STS recuerda la pluralidad de ocasiones en que ese tribunal se ha pronunciado sobre el significado y el alcance de los artículos 276 y 277 LEC ( Autos del T.S. de 22 de enero de 2002, RC n.º 2224/2001, 9 de abril de 2002, RC n.º 2362/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC n.º 1391/2005 ) y señala que ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005, de 9 de mayo . De esa doctrina, la STS de 29 de septiembre de 2010 extrae las siguientes conclusiones que conviene reproducir aquí:

    "a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo. b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

    1. El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

    2. Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible...

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