STSJ Galicia 273/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2020
Fecha22 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00273/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4043/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 22 de junio de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4043/2010 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Carlos Alberto

, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Martí Rivas y defendido por el Letrado D. Angel de Blas Fernández, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña nº 101/2019, de 31 de octubre de 2019, en el procedimiento abreviado 170/2019, por el que se acuerda declarar el archivo del recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución de la Jefatura provincial de tráfico.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña dictó el auto nº101/2019, de 31 de octubre de 2019, en el procedimiento abreviado 170/2019, por el que se acuerda ARCHIVAR sin más trámites el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña dictada en el Expte. NUM000 .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Alberto interpuso recurso de apelación contra dicho auto, en el que solicita que, con estimación del recurso, dicte Sentencia anulando el auto apelado, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite, elevando los autos a esta Sala.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó la parte apelante, por providencia se acordó admitir el recurso de apelación, declarando conclusas las actuaciones.

Mediante providencia ulterior se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el auto de archivo y las alegaciones de la parte apelante.

El auto de archivo del recurso contencioso-administrativo, recurrido en apelación, se fundamenta en la apreciación de que no se ha interpuesto recurso en forma, dado que en el escrito presentado por la parte no constaba firma de letrado, y dado plazo de subsanación, no se ha cumplido el requerimiento efectuado, por lo que procede el archivo de las actuaciones sin más trámite.

La parte apelante alega que el auto se basa en que la parte no subsanó la omisión pese a haber sido requerida para ello, circunstancia que es rotundamente negada, no sólo por constar en autos diversos escritos en donde se solicitaba la suspensión del plazo para otorgar poder Apud Acta y presentar debidamente Recurso Contencioso Administrativo tras la solicitud por el actor de designación de Procurador del Turno de Oficio, sino porque además tal afirmación viene desvirtuada por la propia actuación del Juzgado que una vez precluido el plazo para presentación de Recurso acordó, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de diciembre de 2019 devolver a la Comisión Provincial la notificación relativa al P.A 170/2019 a fin de SUBSANAR EL ERROR SUFRIDO.

A mayor abundamiento, y aún aceptando a meros efectos dialécticos que la parte actora hubiera cumplido defectuosamente el requerimiento formulado por el Juzgado y no hubiera aportado firma de Letrado, manifiesta que olvida la Juzgadora de instancia que reiteradamente nuestra Jurisprudencia y en aplicación de la STC 107/2005 de 9 de mayo, distingue entre acto defectuoso y acto omitido o no realizado, doctrina consolidada, entre otros, por los autos del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2008 y 20 de enero de 2009 y en la sentencia de 29 de septiembre de 2010(587/10), que fijan los principios que han de regir:

La subsanación está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el omitido.

Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, y en el supuesto de que no se hubiera realizado la preceptiva firma de abogado o esta fuera insuficiente, cuestión que queda desacreditada tanto por la documentación presentada como por la actividad procesal desempeñada por el Juzgado, nos encontraríamos ante un supuesto de acto defectuoso amparado por la posibilidad de subsanación.

SEGUNDO

Sobre los antecedentes procedimentales.

  1. . Tras la presentación de un escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en papel por D. Carlos Alberto, sin firma de letrado ni de procurador, se dictó diligencia de ordenación de 31 de julio de 2019 con el siguiente tenor literal:

    Presentado escrito por Carlos Alberto, formulando recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE A CORUÑA de fecha 24 DE JUNIO DE 2018, recaída en el expediente administrativo NUM000, regístrese, y observado que en el mismo no concurre/n el/los requisito/s del art. 45.3 de la LJCA ., acuerdo:

    ANTES DE ADMITIR A TRÁMITE el ESCRITO PRESENTADO POR DON Carlos Alberto, requerir a la parte recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS :

    - Inicie el recurso mediante demanda en atención a la cuantía del procedimiento, conforme establece el art. 78.2 de la LRJCA, debiendo actuar asistido de letrado, pues su intervención es obligatoria según dispone el art. 23-1 de la LJCA, letrado que deberá firmar la demanda con su firma electrónica, tal como disponen los artículos 273-4 de la LEC y 36-3 de la Ley de 18/2011, de 5 de julio . De la demanda se deberá presentar en el Servicio Común destinado al efecto, con el ANEXO correspondiente, copia en soporte papel para su traslado a la Administración demandada ( Art. 273-4 de la LEC ).

    - En caso de tener derecho podrá solicitar, en el referido plazo de 10 DIAS, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de A Coruña o ante el Juzgado de su domicilio. Esta solicitud, que podrá presentarse por cualquier medio incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, deberá acreditarse ante este Juzgado a los efectos oportunos y siempre en el plazo de 10 DIAS.

    APERCIBIMIENTO: si no lo subsana en el plazo indicado, por ser improrrogable, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

  2. . Esta diligencia, expresiva del requerimiento de subsanación, se notificó al recurrente en fecha 5/9/2019.

  3. . En virtud de escrito presentado el 17/09/2019 el recurrente manifiesta que ha solicitado el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

  4. . Por diligencia de ordenación de 23/09/2019 se tuvo por recibido el escrito presentado por el Letrado Sr. Carlos Alberto, así como oficio remitido por el Colegio de Abogados de A Coruña, y se acordó:

    "- Poner en conocimiento del recurrente así como del Abogado Sr. De Blas Fernández la designación realizada.

    - Al mismo tiempo, requerir a la parte recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS formule demanda. Dicha demanda deberá venir firmada por el Sr. Carlos Alberto y por el Letrado Sr. De Blas Fernández con su firma electrónica, que deberá utilizar el sistema Lexnet para su remisión al Juzgado. En su caso, el recurrente podrá otorgar poder a favor del profesional que le fue designado, DON ANGEL DE BLAS FERNANDEZ, aportando escritura de poder para pleitos o apoderamiento "apud acta" ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, ya que la designación del turno de oficio únicamente le faculta para la defensa de la recurrente pero no para su representación que deberá acreditar, en su caso, conforme al art. 24 de la LEC, en este caso será suficiente la firma electrónica del Letrado en la demanda.

    APERCIBIMIENTO: si no lo subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones, haciendo constar que dicho plazo es improrrogable."

  5. Este requerimiento de subsanación efectuado por diligencia 23/09/2019 fue notificado al letrado Sr. De Blas -designado al actor- en fecha 24/9/2019 y al recurrente, mediante burofax, en fecha 10/10/2019.

  6. El 24/09/2019 el Sr. Carlos Alberto presente escrito en papel adjuntando la designación provisional de letrado por el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña y solicita que se tenga por aportada y que "a partir de ahora se envíe lo concerniente por este conducto."

  7. En fecha 14/10/2019 el Sr. Carlos Alberto presenta escrito en papel solicitando la interrupción del plazo hasta que se le designe Procurador.

  8. Por diligencia de ordenación de 31/10/2019 se da cuenta a SSª del contenido anterior escrito, registrado con el nº 7855719, así como del estado de los autos, indicando que a esa fecha todavía no se ha formalizado el escrito de demanda, a fin de resolver como proceda.

  9. Por auto de 31 de octubre de 2019 se acuerda el archivo de las actuaciones, razonando que conforme al artículo 23 de la LJCA, en sus actuaciones ante Órganos Unipersonales, las partes podrán conferir representación a un Procurador y serán asistidas, en...

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