ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 690/2005 seguido a instancia de Dª Patricia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 18 de abril de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza en nombre y representación de Dª Patricia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y de 13 de julio de 2007 (Rec 1482/05).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple los requisitos formales exigidos para recurrir pues, en primer lugar, no fundamenta la infracción legal alegada del art. 15.6 ET, al margen de la idoneidad y de la suficiencia de este precepto para argumentar su pretensión.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, en este caso la recurrente no realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de expresar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parcialmente el texto de estas últimas, precedido de un breve resumen sobre lo que a su juicio acontece en cada una de ellas, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia legal del art. 222 LPL .

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La trabajadora demandante presta servicios como personal laboral interino en la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde el 9-3-2005, y desde el 1-7-1997, para otras Administraciones públicas, durante los periodos señalados en el modificado hecho probado segundo. El art. 49 del Convenio colectivo para el personal laboral de Castilla y León, en su nueva redacción dada por acuerdo publicado en BOCyL de 19-9-2005, establece que dicho personal tiene derecho a percibir trienios, reconociendo a dichos efectos los servicios anteriores acreditados en cualquier Administración pública, cualquiera que hubiera sido el carácter de su relación jurídica. Cuando su reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud. La trabajadora solicitaba que se condenara al organismo demandado a pagarle 114,06 #, en concepto de Complemento Personal de Antigüedad (trienios) con arreglo a la antigüedad indicada, por el periodo comprendido entre el mayo/2004 y mayo/2005, formulando la reclamación previa el 23-5- 2005. La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra dicha resolución recurrió en suplicación la Junta demandada, siendo estimado dicho recurso por considerar la Sala de Castilla y León que, de acuerdo con la norma convencional citada, y teniendo en cuenta que la primera solicitud de reconocimiento de los derechos económicos tuvo lugar en la fecha de la reclamación previa presentada el 23-5-2005, hay que concluir que sólo tendría derechos económicos a partir del 1 de junio de 2005, y no, por tanto, por el periodo concreto reclamado en este procedimiento, sin que pueda tampoco invocarse un trato diferenciado entre trabajadores temporales y fijos, toda vez que el art. 49 del repetido Convenio colectivo se exige por igual a unos y a otros. En casación unificadora, la trabajadora insiste en su pretensión debiendo tenerse por seleccionada la sentencia más moderna del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 20 de febrero de 2006 (R.108/2006), habida cuenta de que no eligió expresamente ninguna de las invocadas en preparación y formalización dentro del plazo de diez días que le fue concedido para ello por la Sala, mediante providencia de 10 de enero de 2006 .

No obstante lo anterior, siendo la cuantía litigiosa inferior al mínimo exigido en el art. 189.1 LPL, debe la Sala examinar previamente de oficio la concurrencia de afectación general a fin de determinar si la Sala de suplicación era competente para conocer del recurso planteado, por cuanto de ello depende la viabilidad del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, cuestión que debe ser resuelta en sentido favorable, de acuerdo con la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias de 3-10-2003 (R. 1011 y 1422/2003 ), seguidas, entre otras muchas, por las sentencias de 8-10-2003 (R. 832/2003), 14-10-2003 (R. 779/2003), 21-10-2003 (R. 959/2003), 12-11-2003 (R. 2692/2002), 5-12-2003 (R. 888/2003), 30-4-2004 (R. 3381/2002), y 26-10-2004 (R. 3278/2003), 12-1-2005 (R. 6239/2003), 21-2-2005 (617/2004), 25-1-2005 (R. 5437/2003) y 25-2-2005 (R. 5755/2003), 22-5-2006, (R. 4124/2004) y 19-6-2006, (R. 2615/2005 ), y más recientemente por las sentencias, entre otras, de 30-1-2007 (R. 4980/2005), 1-3-2007 (R. 2462/2005), 6-3-2007 (R. 1395/2005) y 24-4-2007 (R. 1372/2006 ), por ser dicha afectación notoria, al constar la existencia de numerosos recursos interpuestos ante esta Sala por el mismo asunto litigioso, si bien con sentencia de contraste diferente a la que aquí resulta invocada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 2 de febrero de 2005.

Confirmada la competencia funcional, procede pasar al examen de la contradicción alegada, con la referida sentencia de 20 de febrero de 2006, que estima el recurso planteado por la actora contra la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda formulada en reclamación de trienios, en aplicación del principio de igualdad de trato del art. 15.6 ET y de la doctrina de la Sala sobre el cómputo de antigüedad de los trabajadores temporales al margen de la existencia de interrupciones más o menos largas.

De lo que se deduce que la contradicción no puede ser apreciada, puesto que las cuestiones planteadas y resueltas son diversas, ya que la sentencia recurrida considera que, conforme al artículo 49 del Convenio de aplicación, los efectos no pueden ser anteriores al día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud (que se produjo mediante la reclamación previa el 23-5- 2005), mientras que la sentencia de contraste nada dice al respecto, y lo que se debate es si procede incluir en el cómputo de la antigüedad la totalidad de los servicios prestados con independencia de que las interrupciones entre contratos sean más o menos largas.

CUARTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 1258/2005, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 28 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 690/2005 seguido a instancia de Dª Patricia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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