STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:6498
Número de Recurso959/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 23 de diciembre de 2002 (autos nº 123/2002), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida EL SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Jesús Azuara Adán y DON Jose Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social de Teruel, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante Jose Daniel prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en el período 1997-2001, con la categoría profesional de Médico de Atención Primaria y nombramiento en propiedad, interino o eventual de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 2.- Para el ejercicio de la actividad profesional como Médico es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/74 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/97 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y colegios Profesionales. 3.- El demandante ha abonado las cuotas de colegiación en el Colegio oficial de Médicos de su provincia, por los períodos 1997 a 2001, por un importe total de 218.000 pesetas (1.310,21 euros), conforme al Hecho Tercero de la demanda. 4.- Por Resolución 22-6-1998, con eficacia desde el 1-10-1998, el Instituto Nacional de la Salud resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó también por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5.- El demandante presentó en fecha 10 de diciembre de 2001 reclamación previa ante el INSALUD, sin que haya comunicado su Resolución al respecto. 6.- Por Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objeto de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, dependiendo en la actualidad las mismas del SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD. 7.- Por Resolución de 25 de marzo de 2002 de la Dirección Gerencia de Servicio Aragonés de Salud se acordó suprimir con efecto desde el 1 de enero de 2002 en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el abono de los gastos de colegiación y cuotas colegiales del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, transferidos mediante Real Decreto 1475/2001 de 28 de diciembre. 8.- Reclama el demandante que se reconozca su derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Médicos de su provincia en el período 1997-2001, y se le abone la cantidad total que asciende a 1310,21 euros (218.000 ptas.)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Jose Daniel , debo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que por el período 1997 a 2001, ascienden a un total de 218.000 pesetas (1310,21 euros), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y AL SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD, a estar y pasar por tal declaración, y a responder solidariamente del pago de dicha cantidad".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos en el presente rollo núm. 983 de 2002, ya identificado antes, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y estimamos el formulado por el SERVICIO ARAGONES DE SALUD y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de absolver a este último de los pedimentos formulados en su contra en la demanda, manteniendo la condena que efectúa respecto del primero".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor viene prestando servicios profesionales por orden y bajo dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de "Jefe de Departamento de Geografía e Historia, con una antigüedad de 1-10-75, y percibiendo un salario mensual de 340.955 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. ----2º.- Que al actor se le comunicó en fecha 15-9-99 por la representante del Centro Educativo Colegio HH. Angélicas de San Pablo de Palencia que había sido designado Jefe de Departamento de Geografía e Historia para el curso 1999-2000. El Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada establece en sus tablas salariales dentro del segundo ciclo de ESO, BUP, COU y Bachillerato, en régimen de concierto, que a los Jefes de Departamento les corresponde por dicho puesto 36.505 pesetas mensuales. El reclamante tiene una antigüedad de 25 años, lo que supone 8 trienios fijados en 1826 pesetas mensuales. ----3º.- Que en virtud de lo dispuesto por el R.D. de 31 de julio de 1.999 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, a partir del 1 de enero de 2.000, el actor fue traspasado a la Comunidad de Castilla y León. ----4º.- Al actor se le adeuda de octubre 99 a septiembre 2000 en concepto de Jefe de Departamento y antigüedad y trienios la cantidad de 715.582 pesetas de las que es responsable el MEC de 204.452 pesetas y la Junta de 511.130 pesetas. ----5º.- Formulada reclamación previa en vía administrativa ante el MEC en septiembre 2000 y acto de conciliación ante el SMAC respecto del Colegio HH. Angélicas de San Pablo sin efecto y ampliada la demanda frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, servicio territorial de Palencia, y agotadas correctamente, se presentó demanda en vía judicial en reclamación de cantidad". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, anulando sus pronunciamientos.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2 del R.D. 1475/01 de 27 de diciembre y Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de marzo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida SERVICIO ARGONES DE LA SALUD, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de junio de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede declarar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. El día 14 de octubre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si, y en su caso a qué entidad, corresponde abonar las cuotas de colegiación profesional abonadas por el demandante, Médico de Atención Primaria de la Seguridad Social, que trabaja actualmente, desde 1 de enero de 2002, por cuenta del Servicio Aragonés de la Salud, y que antes trabajó al servicio del Insalud. Pero antes de abordar esta cuestión se ha propuesto otra de carácter jurídico-procesal, que es la de si la propia cuestión debatida tiene afectación generalizada, y pudo por tanto acceder al recurso de suplicación, a pesar de no superar la cuantía establecida en el art. 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1.803 euros.

Sobre esta cuestión procesal se ha pronunciado la reciente sentencia del pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 en la que se ha interpretado el citado art. 189.1.b. LPL de la siguiente manera: 1) la afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad" sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

En el caso que debemos resolver ahora ha habido afectación generalizada o masiva, y tal afectación ha sido alegada y acreditada ante los órganos jurisdiccionales, invocándose en la instancia entre otros elementos de convicción que la cuestión ha dado lugar a un proceso de conflicto colectivo de ámbito nacional. A mayor abundamiento debe añadirse que la demanda se ha presentado en impreso, por representante común, en virtud del art. 18 LPL.

Resuelto el problema procesal previo en los términos que se acaban de señalar, debe decirse que sobre la cuestión de fondo el pronunciamiento de esta Sala ha de ser ahora desestimatorio, y pudo ser de inadmisión en trámite anterior, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, ya que esta última no se refiere al reembolso de cuotas colegiales, sino al abono de cantidades salariales derivadas de la prestación de servicios de trabajadores en centros de enseñanza privada concertada.

Este juicio de no contradicción se ha emitido ya en múltiples autos de inadmisión de recursos de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y también en numerosas sentencias desestimatorias, entre ellas la ya citada en Sala General de fecha 3 de octubre pasado. A esta última se remite el detalle de la argumentación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 23 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos seguidos a instancia de DON Jose Daniel , contra dicho recurrente y EL SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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