STS, 6 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 15 de mayo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 600/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 364/00, seguidos a instancia de D. José contra dicho recurrente, el COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA), sobre reclamación por cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA) representado y defendido por el Letrado Sr. Herrero Batalla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 15 de mayo de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 364/00, seguidos a instancia de D. José contra dicho recurrente, el COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA), sobre reclamación por cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Cultura) contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en virtud de demanda promovida por D. José contra referida recurrente, el Centro Privado Concertado "Hermanas Angélicas", de Palencia, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a la Administración General del Estado, que incluirán los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de los Abogados del Centro Educativo codemandado y del actor, que han impugnado el recurso y que se fijan en veinte mil pesetas para cada uno de ellos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor viene prestando servicios profesionales por orden y bajo dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de "Jefe de Departamento de Geografía e Historia, con una antigüedad de 1-10-75, y percibiendo un salario mensual de 340.955 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. ----2º.- Que al actor se le comunicó en fecha 15-9-99 por la representante del Centro Educativo Colegio HH. Angélicas de San Pablo de Palencia que había sido designado Jefe de Departamento de Geografía e Historia para el curso 1999-2000. El Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada establece en sus tablas salariales dentro del segundo ciclo de ESO, BUP, COU y Bachillerato, en régimen de concierto, que a los Jefes de Departamento les corresponde por dicho puesto 36.505 pesetas mensuales. El reclamante tiene una antigüedad de 25 años, lo que supone 8 trienios fijados en 1826 pesetas mensuales. ----3º.- Que en virtud de lo dispuesto por el R.D. de 31 de julio de 1.999 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, a partir del 1 de enero de 2.000, el actor fue traspasado a la Comunidad de Castilla y León. ----4º.- Al actor se le adeuda de octubre 99 a septiembre 2000 en concepto de Jefe de Departamento y antigüedad y trienios la cantidad de 715.582 pesetas de las que es responsable el MEC de 204.452 pesetas y la Junta de 511.130 pesetas. ----5º.- Formulada reclamación previa en vía administrativa ante el MEC en septiembre 2000 y acto de conciliación ante el SMAC respecto del Colegio HH. Angélicas de San Pablo sin efecto y ampliada la demanda frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, servicio territorial de Palencia, y agotadas correctamente, se presentó demanda en vía judicial en reclamación de cantidad".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. José frente a COLEGIO HH. ANGELICAS DE SAN PABLO, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA) en reclamación de cantidad debo condenar y condeno al MEC a que abone al actor 204.452 pesetas y a la Junta de Castilla y León a 511.130 pesetas por los conceptos reclamados; absolviendo de todos los pedimentos al Colegio HH. Angélicas de San Pablo de Palencia".

TERCERO

El Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, mediante escrito de 28 de junio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del proceso autonómico, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de esa misma Ley y con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1340/99, de 31 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las actuaciones que han dado lugar al presente recurso se reclamaron por el actor, profesor de un centro concertado de enseñanza media, determinadas cantidades por diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 1999 y septiembre de 2000. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) a abonar la parte de las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a 1 de enero de 2000, fecha en que tuvo lugar el traspaso de servicios y funciones a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de enseñanza no universitaria. Esta decisión ha sido confirmada por la sentencia recurrida, que -no sin indicar que, dada la naturaleza del recurso no cabe resolver sobre infracciones no denunciadas- considera que, adjudicadas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León a partir del 1 de enero de 2.000 las obligaciones que previamente correspondían a la Administración General del Estado en materia educativa, es claro que dicha Comunidad Autónoma no puede ser obligada a abonar el complemento económico que se cuestiona antes del citado 1 de enero de 2.000.

Contra este pronunciamiento se alza el presente recurso, en el que se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2000. Se trata en ella del mismo problema en relación con el traspaso de funciones en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Madrid. Existe la contradicción que se invoca, pues ante controversias iguales se llega, en las sentencias comparadas, a soluciones divergentes, y no es elemento relevante de diferenciación que la norma de traspaso -el Real Decreto 1340/1999 en la sentencia recurrida y el Real Decreto 926/1999 en la de contraste- sea distinta, porque, en definitiva, el régimen jurídico de los traspasos es, en lo esencial, el mismo.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, porque el criterio de la sentencia de contraste es coincidente con el que, examinando otros traspasos de competencias, ha establecido la Sala en sus sentencias de 12 de diciembre de 1996, 7 de marzo de 1997, 8 de mayo de 1997, 11 de junio de 2001, 27 de junio de 2001, 19 de septiembre de 2001, 4 de octubre de 2001, 6 de noviembre de 2001, entre otras. Estas sentencias consideran que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones-, con independencia de su fecha y constitución. Esto es lo que sucede también en el presente caso, pues el artículo 2 del Real Decreto 1340/1999 establece que "quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas", y entre las funciones traspasadas se encuentran, según el apartado B).f) del Anexo, las relativas a los centros privados . En relación con estas funciones se trasmiten también los medios necesarios para atenderlas de acuerdo con las previsiones del régimen transitorio del propio Real Decreto de traspaso (Anexo G), sobre valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados) con transferencia de los créditos y las posibilidades de regularización de éstos, y, de forma definitiva, se aplica el régimen de financiación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que prevé la asignación de recursos económicos permanentes en atención a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas; entre estos recursos está la participación en los tributos del Estado, cuya fijación tiene en cuenta las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas y que anteriormente tenía atribuidas el Estado.

No desconoce la Sala que la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 12/1983, del Proceso Autonómico, establece que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Pero esta norma no resulta aplicable al supuesto aquí debatido, porque no estamos en él ante un cambio en la posición empresarial en el marco de la relación de servicios entre la Administración Pública competente y su peronsal, que es el supuesto contemplado en la citada disposición, sino ante una transferencia de las funciones y de las obligaciones de financiación respecto a los centros educativos privados concertados y en esta materia rige la regla general sobre atribución de los derechos y obligaciones derivados del tanspaso, que, como ya se ha dicho, no se limitan a las vencidas con posterioridad a aquél, sino tambien a los que lo hubieran sido con anterioridad y no se hubiesen satisfecho.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como porpone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia para revocar el fallo de instancia absolviendo al citado Ministerio y condenando a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Palencia) a abonar el total reclamado, sin que haya lugar a revisar la absolución del Colegio Hermanas Angélicas de San Pablo, que no ha sido recurrida. Todo ello sin costas en este recurso de casación, ni en suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado (MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 15 de mayo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 600/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 364/00, seguidos a instancia de D. José contra dicho recurrente, el COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA), sobre reclamación por cantidades. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 15 de mayo de 2.001, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, y con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA) a abonar a D. José la cantidad de 715.582 pts. con absolución del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y del COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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