STSJ Cataluña 4167/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2015:12638
Número de Recurso2211/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4167/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8031981

EPC

Recurso de Suplicación: 2211/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4167/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Carmela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carmela en materia de RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Octavio (en adelante, el causante), esposo de la demandada Carmela, trabajó por cuenta y dependencia de JURID IBERICA, S.A., actualmente HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A., dedicada a la fabricación de componentes para la automoción, del 5/6/1973 al 1/9/1983 y del 20/9/1983 al 20/6/1990, con la categoría profesional de especialista, primero en la fábrica que dicha empresa tenía en El Prat de LLobregat, y a partir de 1984 en la fábrica de Zona Franca

  1. - La empresa demandante se dio de alta en el RERA (Registro de empresas con riesgo de amianto ) en Cataluña en 1986 y de baja el 17/6/1999. Dicha empresa trabajaba con amianto con anterioridad a 1952, realizando tareas de fabricación de materiales de fricción (forros y zapatas de frenos para ferrocarriles, camiones y turismos, y material vario con fibra de amianto ). En el archivo de la sección de Medicina constan hojas aportadas por la demandante con la misma información que debía constar en al libro de Registro de la Vigilancia Médica de los trabajadores expuestos al amiantoy que provenían de la base de datos de Asepeyo a partir de los resultados de los reconocimientos específicos practicados, y que hacen referencia a reconocimientos médicos realizados entre los años 1990 y 1998 ambos incluidos (informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 3/3/2011).

  2. - El causante se jubiló anticipadamente a los 64 años de edad. En fecha 28/7/2010, cuando contaba con 84 años de edad, el INSS dictó resolución por la cual lo declaró en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de

    27.057,98 euros anuales (según la resolución definitiva de 3.2.11, doc. 4 bis demandada). Según el informe del ICAM de 5/5/2010 en la que se basa la resolución administrativa y la CEI, el actor presentaba en aquellas fechas un "carcinoma NDNCP en LSD, tratado con radioterapia, con disnea a mínimos esfuerzos". Como antecedentes médicos se hace constar que el actor trabajó en contacto con amiantodurante 20 años en HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A. dedicada a la fabricación de frenos (expediente administrativo).

  3. - En fecha 10/10/2011 falleció el causante.

  4. - El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 (RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418), vigente hasta 1982, fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante en 1972 la ACGIH (American Conference of Governamental Industrial Hygienesis) propugnó una concentración máxima admisible de 5 fibras/ml, que es la cifra que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en 1974. En 1976 la ACGIH propugnó un valor de 2 fibras/ml que es el que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los informes posteriores. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982, quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0,60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria (Informe de Juan Alberto aportado por la parte demandante e informe NUM002 obrante como documento 5 de la parte actora).

  5. - El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 7/9/1977 ( nº 2 )sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de la demandante sito en El Prat de LLobregat, donde el causante prestaba servicios. En dicho informe consta que en la fábrica se superaba la concentración máxima permitida de polvo de amianto . Se determina que no se dispone de extracción localizada en las tolvas de carga de los molinos y mezcladores, ni en las básculas donde se pesa el amiantoy otros componentes de la mezcla que producen polvo. Se hace constar que no se observó la utilización de protecciones personales para el aparato respiratorio, en varios de los puestos analizados. En cuanto a las causas de generación del contaminante se señala que en varios de los puestos se comprobó que se realizaba la pesada manual de mezcla en pequeños vasos de plástico mediante librador, y colocación en contenedores abiertos, la carga manual de mezcla así como la extracción de las pastillas o placas, y la limpieza del suelo mediante escobas o de los moldes con aire comprimido.

    El informe recomendó la limpieza general por aspiración y si ello no fuera posible por métodos húmedos, el uso de equipos de protección respiratoria, la realización de un método de limpieza especial para la ropa de trabajo, la colocación en los vestuarios de dos taquillas, una para la ropa de trabajo y otra para la de calle, la manipulación y eliminación de residuos mediante recipientes impermeables y cerrados, la realización de controles ambientales, la realización de controles médicos específicos con una frecuencia mínima anual, la revisión semestral de los equipos de extracción localizada, dar a los trabajadores información sobre los riesgos inherentes al trabajo con amianto, y la colocación de sistemas de aspiración localizada. 7.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió nuevo informe el día 2/7/1982 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de la demandante en El Prat de LLobregat, en el que consta que si bien la empresa ha adoptado algunas de las medidas que se le fueron indicando, el plan de actuación de la empresa solo responde técnicamente y en parte a la subsanación del riesgo en cuanto a las recomendaciones generales dadas y en nada en cuanto a las recomendaciones particulares relativas a la colocación de sistemas de aspiración localizada, por lo que la eliminación del contaminante no era satisfactoria. En esta fecha la fábrica seguía superando la concentración máxima permitida de polvo de amianto.

  6. - El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió nuevo informe el día 30/3/1984 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de la demandante en El Prat de LLobregat, en el que consta que la empresa sigue sin subsanar el riesgo por inhalación de fibras de amiantopor tres aspectos fundamentales: por incumplir en la aplicación, de una forma rigurosa y estricta, de las recomendaciones generales dadas en el NUM002, la falta de un planteamiento global respecto a la eficacia del sistema de ventilación localizada y general instalada, la inexistencia de un plan de instrucción y formación de los trabajadores afectados respecto del riesgo citado

  7. - En septiembre de 1984 la empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Cataluña 6436/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • 1 Diciembre 2022
    ...se recoge en los Informes aportados de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en las Sentencias del TSJ de Catalunya de 20/01/2015; 25/06/2015. ( doc. nº 9 informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad - Se reclama por daños y perjuicios e indemnización a los hijos Jesús Luis, Tam......
  • STSJ Cataluña 5190/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • 7 Octubre 2022
    ...ya esta Sala en las sentencias de 20.1.2015 (recurso 6499/2014 ), 23.3.2015 (recurso 377/2015 ), 29.5.2015 (recurso 2294/2015 ) y 25.6.2015 (recurso 2211/2015 ), entre otras, dictadas en procesos de recargo de prestaciones referidos a la recurrente y a cuyos razonamientos nos No concurre en......
  • ATS, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2211/2015 , interpuesto por HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 9......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR