STSJ Cataluña 5190/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2022
Número de resolución5190/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024894

MJ

Recurso de Suplicación: 1797/2022

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5190/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2016 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Hilario, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas, manteniéndose los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El Sr. Hilario, con NIF NUM000, nacido el día NUM001 /1945, prestó servicios entre los años 1977 y 2001 para la empresa demandada Honeywell Fricción España S.A (anteriormente Alliedsignal materiales de fricción S.A. y Jurid Iberica S.A.).

(Según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 21 a 23)

Segundo

En fecha 13/3/2018 el Juzgado Social 10 de Barcelona dictó Sentencia en la que reconoció al Sr. Hilario una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos 14/5/2013. Las lesiones que motivaron la incapacidad fueron asbestosis pulmonar con severa alteración ventilatoria. (Según consta en la referida Sentencia aportada como documento 5 del ramo de prueba del trabajador)

Tercero

Al respecto del trabajo con amianto que se realizaba en la fábrica de la empresa demandante, el Informe de la Inspección de Trabajos extrae las siguientes conclusiones (folio 21 a 23):

"En primer lugar, el Sr. Hilario prestó servicios por cuenta de la empresa Jurid Ibérica S.A. Queda acreditado que la empresa Jurid Ibérica S.A (Honeywell Fricción España) se realizaron trabajos con amianto blanco o crisólito. Esta empresa estuvo inscrita en el Registro de Empresas con riesgo de amianto. Según consta en los informes higiénicos a que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito, las medidas que se adoptaron por parte de Jurid Iberica S.A. (Honeywell Fricción España) no se ajustaron a las condiciones que debían realizarse los trabajos en que se manipulaba el amianto, considerando estos informes técnicos existencia de riesgos higiénicos por inhalación de f‌ibras de amianto. Es posible en consecuencia que el empleado, con ocasión de su trabajo en la empresa Jurid Ibérica S.A. (Honeywell Fricción España SA) hubiera estado expuesto a este agente, tanto directa como indirectamente. En informes higiénicos recogidos, se identif‌ica la f‌igura del trabajo pasivo, así como referencia a que esta exposición pasiva pueda ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, especialmente de tipo neoplásico como la padece el trabajador. Jurid SA, posteriormente se denominó Allied Signal Materiales de Fricción SA, y más tarde se fusionó con Honeywell INc, de la que resultó Honeywell Fricción España SA. Existió sucesión empresarial entre Jurid Ibérica SA, y Honeywell Fricción España SA"

Cuarto

El informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de referencia NUM002 entendió que los hechos constituían una infracción del empresario por incumplimiento de las medidas genéricas y esenciales de salubridad y las medidas concretas y particulares que sobre protección frente al trabajo con riesgo de exposición a amianto regían en nuestro país desde el año 1940, y declarando la existencia de relación causal entre el incumplimiento empresarial y la enfermedad profesional contraída por el Sr. Hilario propuso un recargo de prestaciones económicas del 50%. (Según el Informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 21 a 23)

Quinto

El INSS dictó Resolución de fecha 3 de febrero de 2016 declarando la existencia de responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional contraída por el trabajador y la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional fueran incrementadas en un 50 % con cargo a la empresa responsable. (Según la Resolución del INSS aportada como documento 1 del ramo de prueba del trabajador)

Sexto

La enfermedad profesional del trabajador ha dado lugar a las prestaciones de

incapacidad temporal e incapacidad permanente total para su profesión habitual. (No controvertido)

Septimo

Formulada Reclamación Previa fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa. (No controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que el codemandado Hilario, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.L. contra INSS, TGSS y Hilario, y conf‌irma la resolución del INSS de 3.2.2016, en la que la entidad acuerda imponer a la referida empresa un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional contraída por el indicado trabajador mientras estuvo prestando servicios para aquélla.

Frente a la citada sentencia, la empresa demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Subsidiariamente, solicita que el porcentaje

de recargo sea reducido a un 30%. Articula dicho recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica.

El recurso es impugnado por el trabajador, que solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Debe dejarse constancia, por su potencial relevancia futura, de que según resulta de otros procedimientos tramitados en esta Sala y en el BORME la indicada empresa había modif‌icado en el año 2014 su denominación social pasando a ser FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA S.L., pese a lo cual durante todo el posterior expediente administrativo y el judicial la parte actora se ha identif‌icado a sí misma (y así se ha mantenido en las resoluciones judiciales) con la denominación antigua, a excepción del índice de la prueba documental que se aportó en juicio.

SEGUNDO

Los tres motivos de revisión fáctica se formulan correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y, en cada uno de ellos, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia.

Para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO

En el primer motivo de revisión fáctica, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Primero bis. El texto propuesto es el siguiente:

"Consta acreditado que la empresa demandada contaba con un sistema de aspiración de polvo de amianto en sus instalaciones, así como con...

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